STS, 5 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:12310
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 990.- Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Sanciones. Principios. Presunción de inocencia. Sanciones

administrativas. Principios. Derecho Penal, principios comunes a todo el derecho sancionador.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de diciembre de 1988; 8 de mayo de 1990; 27 de

octubre de 1987; 14 y 27 de octubre y 21 de noviembre de 1986; 2 de abril de 1987, y 15 de octubre

de 1988.

DOCTRINA: La presunción de inocencia no supone una patente de inmunidad, con grave daño de la

seguridad general, sino simple presunción "iuris tantum". Frente a la indicada presunción han de

bastar aquellas pruebas suficientes correctamente valoradas porque aquélla no obliga a que se

prescinda de pruebas no directas avaladas por el principio de inmediación o simples relaciones

sobre los hechos, por lo que no pueden rechazarse en forma absoluta los testimonios de

referencias u oídas. Una reiterada doctrina de este Tribunal tiene declarado que el Derecho

Administrativo sancionador se rige por los mismos principios y reglas del Derecho Penal, de donde

deriva que el derecho a la presunción de inocencia debe entenderse que preside también cualquier

resolución tanto administrativa como jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo dirección de Letrado, siendo parte apelada don Alejandro, representado por el Procurador don José Castillo Ruiz y dirigido por Letrado; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 12 de diciembre de 1988, en pleito sobre imposición de sanción.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada se ha seguido el recurso número 968/1986, promovido por don Alejandro y en el que ha sido parte demandada el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España sobre sanción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice literalmente: "Fallo: 1.º Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Gonzalo de Diego Lozano, en nombre y representación de don Alejandro contra el acuerdo adoptado, en sesión celebrada los días 17, 18 y 19 de julio de 1985, por el Consejo Superior de los Arquitectos de España, que impuso al recurrente la sanción de un mes de suspensión del ejercicio profesional, al estimar en parte el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, de fecha 25 de abril de 1985. 2° Anula totalmente los acuerdos referidos por no ser conformes a Derecho. 3.° No hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, como se dice, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: La Constitución Española; la Ley de Colegios Profesionales de 26 de diciembre de 1978; el Decreto de 13 de junio de 1931, sobre Estatutos para el gobierno de los Colegios de Arquitectos; su Reglamento y las Normas Deontológicas de Actuación Profesional; la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley de Procedimiento Administrativo de 16 de julio de 1958; la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y demás disposiciones de general aplicación.

Siendo Magistrado el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida anuló la sanción impuesta por el Consejo Superior apelante y, partiendo del derecho a la presunción de inocencia, considera que "los hechos imputados y sancionados como infracción no han sido debidamente probados ni han sido acreditados con certeza que debe exigirse", porque, "la actividad probatoria ha quedado constreñida a las resultas de una información reservada sin constancia alguna en el expediente", y, frente a estos razonamientos, formula sus alegaciones dicho apelante tratando de contrastar cada una de ellas con lo que, a su juicio, quedó probado en el expediente en cuestión.

Segundo

Antes, sin embargo, de examinar los motivos de apelación, conviene hacer especial alusión a que, naturalmente, el apelado, a fin de propugnar por la confirmación de la sentencia, no sólo invoca también el referido derecho que consagra el artículo 24.2 de la Constitución y la falta de prueba del ilícito que se le imputaba, sino que mantiene una tesis tan original como sorprendente que consiste en considerar inadmisible el recurso que tiene por base "la discusión de los elementos que han formado la conciencia del juzgador, por afectar a la apreciación de la prueba que es de su exclusiva competencia", porque, aunque no podemos desconocer la discrecionalidad que, al efecto, otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para apreciar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, la interpretación que de ello se hace por el apelado, deja huérfano de toda razón de ser a cualquier recurso de apelación cuyo objeto sea el del que en esta ocasión nos ocupa, ya que, en relación con este particular y a todos los efectos, hay que recordar una vez más -y de ahí que sea de indispensable aplicación en ría contenciosa el citado artículo

24.2-, la reiterada doctrina de este Tribunal declarativa de que el Derecho Administrativo sancionado se rige por los mismos principios y reglas del Derecho Penal (sentencias de 13 de marzo de 1985; 23 de febrero de 1987; 15 de octubre y 26 de diciembre de 1988; 8 de mayo de 1990, etc.), de donde deriva, para la de 21 de abril de 1988 que "el derecho a la presunción de inocencia no se reduce al estricto campo del enjuiciamiento de conductas delictivas, sino que debe entenderse también que preside cualquier resolución tanto administrativa como jurisdiccional que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.

Tercero

Precisamente porque la finalidad de todo recurso de apelación radica en revisar si la sentencia impugnada incidió en algún defecto formal o material determinante de su revocación, es necesario decidir -a la vista de los fundamentos consignados en ella- si la subjetiva, íntima y personal convicción a que, en conciencia, llegó la Sala sentenciadora en la presente ocasión realmente obedecía a que "los hechos" no se encontraban probados ni acreditados con la certeza exigible para enervar la referida presunción, porque, caso contrario, es claro que se estaba en presencia de un supuesto de errónea apreciación de la prueba, que es cuestión bien diferente" como habrá ocasión de evidenciar con posterioridad.

Cuarto

Partiendo, ante todo, de que, como se hizo ver por el auto de este Tribunal de 17 de noviembre de 1988, refiriéndose a lo que tiene declarado el Constitucional, la presunción de inocencia "no supone una patente de inmunidad, con grave daño de la seguridad general, sino simple presunción "iuris tantum" - recordaba la sentencia de este Tribunal de 27 de octubre de 1987, las del Constitucional de 17 de diciembre de 1985 y 22 de diciembre de 1986 y las propias, de 14 y 27 de octubre y 21 de noviembre de 1986 y 2 de abril de 1987, que indistintamente la califica de tal "de inicial incertidumbre y de verdad provisional"-, que quiebra, según la de 30 de octubre de 1988, "cuando de lo actuado en autos, bien sea en fase sumarial, bien de plenario, se aprecie un mínimo probatorio en que pueda basarse la sentencia impugnada, ya se trate de una prueba directa o de cargo, ya, incluso, de una prueba indiciaria de suficiente entidad acusatoria", lo que es elemental y enervante de cualquier exigencia de la plena e incontestable probanza, ya que, si se trata de una simple presunción, no hay duda de que, dado el calificativo que la acompaña, la misma puede destruirse hasta por otras presunciones, con tal de que éstas se respalden en otros hechos probados (prueba indirecta, legalmente admitida) que produzcan la racional convicción del juzgador sobre la realidad de los hechos, su repercusión jurídica y sobre la participación en ellos y la posible responsabilidad -penal o administrativa- del sujeto presuntamente implicado, sobre todo porque, cuando se trata de calificar una conducta jurídicamente incorrecta para la que, como en la que en esta ocasión nos ocupa, es indispensable indagar sobre la subjetiva intención del agente, como explicaba la sentencia de este Tribunal de 28 de octubre de 1987, "será tarea ociosa investigar buscando en lo actuado diligencias concretas que puedan integrar el mínimo de actividad de esa índole, pues, perteneciendo... al campo intelectivo del entendimiento y la volición, que se hallan en lo más remoto del intelecto humano, no puede acreditarse su concurrencia mediante pruebas materiales o personales, que tengan una concreta plasmación en las actuaciones, sino que se han de detectar por vía de juicio lógico o mediante deducciones, partiendo para ello de datos de naturaleza objetiva.

Quinto

Es por esta consideración por lo que en todo caso, frente a la presunción, han de bastar aquellas "pruebas suficientes correctamente valoradas" a que aludía la sentencia de este Tribunal de 15 de octubre de 1988, porque la del Constitucional de 21 de diciembre de 1989 considera que aquélla "no obliga a que se prescinda de pruebas no directas avaladas por el principio de inmediación o simples relatos sobre los hechos, por lo que no pueden rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original o directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible y porque, en definitiva, la problemática que plantea la prueba de referencia, es, como en cualquier otra prueba el relativo a su veracidad y credibilidad", y esto no puede ser de otra manera a menos que nada nos importe que queden impunes determinadas conductas que, precisamente, cuanto más gravedad pueden entrañar, más cuidado se pone en revestirlas de licitud, a todo esto cuando, como poníamos de manifiesto en nuestra sentencia de 20 de octubre de 1988, "el progreso del Derecho, como vehículo para alcanzar la justicia, debe depender más que del cumplimiento de ritualidades, que en muchos casos pueden encubrir distorsiones de la realidad, de medios que sirvan para la revelación de la verdad material, por lo que en los ordenamientos más progresivos se admite cada vez mayor tolerancia en la admisión de medios probatorios, lo que, a su vez, comporta una mayor libertad de apreciación de la prueba disponible, por parte de los Tribunales, ejercida bajo los dictados de a sana crítica".

Sexto

Resumida así la problemática del derecho fundamental a la presunción de inocencia, queda por averiguar si en esta ocasión se había producido con la expresada suficiencia la prueba que lo enerva, y, frente a la motivación inserta en la sentencia apelada que la llevaba a una conclusión negativa, hay que significar, ante todo, que el acto administrativo que por ella se anuló no se produjo con base en lo constatado en una simple información reservada, ya que de tal no pueden calificarse unas actuaciones en las que tuvo plena e incondicional intervención el actual apelado, con cuantas garantías se exigen para evitar el riesgo de su indefensión por desconocimiento de los hechos que se le imputaban y que plasmaron en un expediente, pero es que, aunque así no hubiera sido por falta de esa intervención, nada obstaba a que, con anterioridad a la formación del mismo, se usara de la facultad establecida en el artículo 134.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo para practicar unas diligencias informativas con la finalidad -en este caso, ciertamente conseguida-, a la que, por cierto, se refiere el propio apelado, con cita de nuestra sentencia de 22 de febrero de 1985, al formalizar su demanda, de "hacer desaparecer la posible dubitación sobre la procedencia de la incoación del expediente".

Séptimo

Partiendo, por tanto, de la validez que, desde: el punto de vista formal, hay que atribuir a lo actuado por los órganos colegiales intervinientes, a través de un razonable, objetivo y fundamentado criterio, se observa que el Arquitecto señor Alejandro infringió concretas normas inherentes a la exigible y exigida Deontología, contenidas en el artículo 27, en relación con el 25, de las Deontológicas de Actuación Profesional, preceptivo aquél de que "las incompatibilidades que puedan existir para un determinado profesional, se extenderán también a sus colaboradores y a los compañeros con él asociados", y en el 26, según el cual, se prohibe al Arquitecto "tener de modo encubierto intereses personales o financieros en empresas promotoras o propietarias que -puedan comprometer de alguna forma el más estricto cumplimiento de sus obligaciones", porque, si bien dicho señor no ostentaba cargo oficial incompatible con su profesión, es claro que incidió en lo previsto en la norma en primer lugar transcrita, aplicable cuando la incompatibilidad afectaba a un compañero suyo -el que fue nombrado Arquitecto Municipal- por estar probado que, luego de compartir con él un estudio profesional -cuya circunstancia, precisamente, dio lugar a que, en fecha que no consta debidamente concretada y conforme informaba el Ayuntamiento de Vélez Málaga, prosperase la recusación que, por incompatibilidad de dicho último Arquitecto, se dedujo en un expediente sobre declaración de estado de ruina-, constituyó, según quedó probado por la inscripción registral, una sociedad anónima con el mismo y con un tercero, ciertamente prohibida ya que su objeto era la promoción y construcción de viviendas de protección oficial y el arrendamiento y venta de las mismas, asemejándose de este modo el caso al que fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1987, por tratarse de "un ejercicio ilegal de su profesión al amparo de una sociedad con otro compañero y, en nombre de ella, con una finalidad mercantil", ello con independencia de que, las normas de esta clase no suelen manifestarse, por regla general, con la explícita tipificación de las que aquí se aplicaron, por referirse a manifestaciones de la íntima actitud o conducta de los colegiados, por ende, nunca susceptibles de rigurosa catalogación en "numerus clausus" (sentencias de 23 de septiembre de 1988 y 3 de marzo y 8 de mayo de 1990).

Octavo

Basta, en efecto, consignar, en obligada síntesis, que, incluso, por las manifestaciones y escritos de los propios sancionados, se reconoció, y por otros medios quedó probado por el órgano colegial actuante, que, habiendo compartido aquéllos un estudio profesional en común desde el año 1975 hasta que, a finales de 1977, uno de ellos fue nombrado Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Vélez Málaga y después de que, a principios de este último año, confeccionaron un proyecto por encargo de don Carlos Miguel para construir veinte viviendas, ya en el mes de mayo compraron a éste el solar objeto de aquél -según el también expedientado señor Travesi, "por motivos que no vienen al caso"- e iniciaron la fundación de la sociedad anónima denominada Maynake, de la que eran socios casi exclusivos, respecto de un tercero, con la única finalidad anteriormente expresada todo lo cual tan sólo se hizo constar en documento privado hasta que en 1979 dicha sociedad vendió el solar -no obstante ser la única propiedad o capital del ente social- a Monteplaza, S.A., con el proyecto y con la licencia de obras, cambiando, al efecto, la titularidad de éstos, todo lo que, en su descargo, se explicó por el actual apelado, como también que el citado proyecto sirvió para que el Arquitecto Municipal confeccionara otro idéntico por el cargo de la Caja de Ahorros de Ronda, y extrañamente resulta que, a pesar de que en el año 1979 se había vendido el solar porque, según el señor Alejandro, "era la única promoción que ha realizado y que va a realizar" la sociedad que tenían constituida, ésta no se había disuelto aún el 7 de junio de 1985 en cuya fecha el citado Arquitecto suscribía su escrito de interposición del recurso de alzada, al que, por cierto -y para tratar de probar que todos los proyectos encargados por promotores lo fueron a él sin intervención del Arquitecto Municipal y que en el estudio en que se hicieron los respectivos encargos no existía ningún otro Arquitecto-, aportó dieciocho documentos suscritos por otros tantos promotores inmobiliarios (entre ellos, don Carlos Miguel y don Jesús María y don Pedro Francisco ) de cuya dudosa Habilidad dan clara idea la total identidad de su contenido, la del día, mes y año en que unos y otros se extienden, la del tipo mecanográfico con que se producen y la de que todos ellos se dicen expedidos a instancias del señor Alejandro, siendo, al respecto, incoherente que, tras de venir éste sosteniendo en vía administrativa y en la jurisdiccional que la sanción le fue impuesta sólo con base en manifestaciones de tercero, pretendía por el mismo procedimiento justificar que le afecta el principio de presunción de inocencia.

Noveno

Precisamente, dicho don Carlos Miguel fue el que encargó al apelado el proyecto de obras para el solar que enseguida le compró la sociedad Maynake, y que, a su vez, con el proyecto y la licencia, ésta vendió a Monteplaza, S.A., y el señor Pedro Francisco quien, a finales de noviembre de 1981, encargó a aquella sociedad un proyecto para construir cien viviendas en Almayate, para el que el señor Alejandro dio "distintas soluciones de viviendas, las cuales aceptó junto a su socio don Héctor ", formándose la hoja de encargo que presentó a visado en el Colegio antes de que se disolviera la Maynake, a pesar de cuya rapidez la presentación resultó posterior a la de otro proyecto para la misma obra, que los propios promotores habían encargado con anterioridad a los Arquitectos señores Ramón y Jose Luis, planteándose así el consiguiente conflicto, para cuya solución se celebraron reuniones en el Colegio antes de prestar tal visado, en una de las cuales siempre, según la versión del propio apelado salió a relucir que el proyecto se había desviado hacia él "por presiones de un Concejal" y, fuese esto cierto o no, la verdad es, según la propia versión que, "pasadas algunas fechas, se le dijo por los promotores que sólo habían hecho a él el encargo", y que, " con independencia de las medidas que Don Ramón y Jose Luis pretendan tomar", querían retirarlo del Colegio, en vista de lo cual, no sólo hizo intervenir para ello a un Notario por más que no conste por quien fuera requerido, sino que el actual apelado tuvo una intervención personal decisiva para que aquél se visara y se entregara, incluso dando facilidades para suplir la deficiencia de numerario de los promotores para abonar al contado la totalidad de lo que por el Colegio se les exigía, con el resultado de que el proyecto se vio y se entregó antes de que lo fuera el de los otros dos Arquitectos, a pesar de que él mismo, según el propio señor Alejandro, también había sido visado "y estaba junta al suyo en el momento en que éste fue retirado".

Décimo

Cuanto queda consignado es un resumen de lo que, en extenso y muy pormenorizado aparece de lo actuado en vía administrativa y en la jurisdiccional, de cuya apreciación surge no sólo la total convicción de que por tan repetido expedientado se infringieron las normas deontológicas por cuya conculcación fue sancionado sino también que no puede invocarse la presunción constitucional de inocencia, porque, insistiendo en las consideraciones al principio expuestas, recordamos la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1989, que fija los términos y las líneas esenciales en que tal presunción se asienta -a los que creemos habernos atenido en esta ocasión- y que son, de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine el resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado", siendo por todo ello por lo que resulta procedente estimar íntegramente el presente recurso, con consiguiente revocación de la sentencia apelada, por más que, a efectos de una expresa imposición de costas, no se advierta que alguna de las partes incida en las circunstancias que la determinan, a tenor del artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, en los autos de que aquél dimana, y, en consecuencia, mantenemos, por ser conforme a Derecho, el acuerdo que dicho Consejo adoptó en sus sesiones de los días 17, 18 y 19 de julio de 1985, y por el que se sancionaba a don Alejandro, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

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