STS, 13 de Junio de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:4557
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 931.- Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente de trabajador que se presenta como candidato a elecciones

sindicales.

NORMAS APLICADAS: Art. 73.2, 74.3, 75.6 y 7 y 76 ET .

DOCTRINA: La posibilidad excepcional de corrección a posteriori de los errores de transcripción

producidos en las listas de electores y no sólo en el trámite normal ( art. 74.3 ET ) no viola el art. 76,

que se refiere exclusivamente a la garantía jurisdiccional de la regularidad del proceso electoral y,

que en cualquier caso permite impugnar no sólo las resoluciones de la mesa sino cualesquiera

otras actuaciones practicadas en dicho proceso.

En Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la empresa «El Impecable Industrial, S.A.», representada por la Procuradora dona Paz Santamaría Zapata, y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Narciso, representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por Letrado, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de octubre de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por Narciso, contra "El Impecable Industrial, S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido, pudiendo optar el trabajador en el plazo de cinco días entre la readmisión o la indemnización de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientas treinta y dos pesetas (144.432 ptas.); así como una cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia definitiva, con la limitación, en su caso, de 60 días desde la interposicion de la demanda y con la advertencia de que, de no hacer uso de la opción en el plazo antes dicho, no procede la readmisión».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° El actor Narciso, mayor de edad, con domicilio en Palencia, viene prestando servicios para la empresa demandada «El Impecable Industrial, S.A.», desde el 1 de agosto de 1988, con la categoría profesional de limpiador y un salario mensual prorrateado de 79.875 ptas. 2.º Con fecha 30 de mayo de 1989, el actor fue despedido mediante Boletín, con efectos de ese mismo día por los motivos que constan en referida carta que obra unida a autos y que en cuanto a estos extremos se da por reproducida. 3.º El actor se ha presentado como candidato a las elecciones sindicales, siendo proclamada su candidatura y posteriormente ha sido elegido miembro del Comité de Empresa desde el 29 de junio de 1989. 4.º A virtud de demanda de conciliación interpuesta el 8 de junio de 1989, el 12 de junio de 1989 tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC que terminó sin avenencia.

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «El Impecable Industrial, S.A.». y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en escrito de fecha 29 de enero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los arts. 73.2 y

74.3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 76 del mismo texto normativo. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso pretende modificar el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, sustituyéndolo por otro en el que conste que el Sr. Narciso no fue presentado a las elecciones del comité de empresa de la recurrente celebradas en junio de 1989, ni figuró en las listas de electores de las mismas, ni pudo por tanto resultar elegido. El motivo no puede prosperar. Ha habido efectivamente en el citado proceso electoral un problema de identificación Sr. Narciso derivado de que las listas provisional y definitiva de electores transcribieron erróneamente su segundo apellido llamándolo José . Pero este error de transcripción se subsanó en el momento en que fue advertido, y así consta en el certificado expedido por la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación del Ministerio de Trabajo, y en el escrito del propio Presidente del Comité de Empresa. La convicción del juzgador de instancia sobre este extremo se formó, además, sobre bases documentales sólidas, como que en las listas electorales sólo figurara un sólo trabajador con el nombre de Narciso y como que en el Documento Nacional de Identidad del mismo figura la misma fecha de nacimiento que la del Sr. Narciso .

Fracasado el motivo de revisión fáctica, debe decaer también, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo de censura jurídica que se propone en segundo y último lugar. Para la empresa recurrente la sentencia de instancia ha infringido los arts. 73.2 y 74.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 76 del propio texto legal. No es ajustada a derecho esta posición. El art. 73.2 del Estatuto de los Trabajadores enuncia de manera general las funciones de la mesa electoral, incluida la resolución de «cualquier reclamación que se presente», pero no veda la corrección de errores de transcripción evidentes, como el producido en el caso por parte de los propios organismos representativos elegidos, v con la ayuda en su caso de la Administración laboral encargada de recibir la documentación de las mesas electorales una vez terminadas las actuaciones a cargo de éstas ( art. 75.6 del Estatuto de los Trabajadores ), y de proclamar resultados globales y expedir certificaciones sobre dichos resultados ( art.

75.7 del Estatuto de los Trabajadores ). Esta posibilidad excepcional de corrección aposteriori de los errores de trascripción producidos en las listas de electores, en el nombre en que hayan sido advertidos, y no sólo en el trámite normal establecido en el art. 74.3 del Estatuto de los Trabajadores, no viola el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere exclusivamente a la garantía jurisdiccional de la regularidad del proceso electoral, y que en cualquier caso permite impugnar no sólo las resoluciones de la mesa sino cualesquiera otras actuaciones producidas relativas a dicho proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa «El Impecable Industrial, S.A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia, de fecha 20 de octubre de 1989, en autos seguidos, a instandia de don Narciso contra dicha recurrente, sobre despido. Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de las consignaciones efectuadas para la presentación del recurso y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.

Publicación: En el mismo día de la fecha ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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