STS, 12 de Junio de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:12277
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.076. - Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Desviación procesal; actos impugnables y no

impugnables, de trámite. Recurso de apelación, escrito de alegaciones, naturaleza, finalidad y

contenido.

DOCTRINA: La determinación del acto impugnado acota las pretensiones de las partes, que no

podrán extenderse a actos diferentes de los concretados en el escrito de interposición,

incurriéndose en otro caso en desviación procesal. El acto por el que se acordó someter a

información pública el expediente de que se trata es un acto de trámite en cuanto no decide directa

ni indirectamente el fondo del asunto. Los actos de trámite son actos instrumentales en cuanto

preparan y hacen posible las resoluciones, que son los verdaderos actos administrativos. Es

reiterada y constante la doctrina de que el recurso de apelación se concibe como una critica a la

sentencia recurrida a través de la exposición de los motivos de la apelación y por los que se postula

su revocación.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Vecinos Urbanización Castillitos contra la sentencia de 17 de noviembre de 1987 dictada por la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia ; habiendo comparecido ante esta Sala como apelante la aludida Asociación de Vecinos mediante el Procurador don Luciano Rosch Nadal bajo la dirección de su Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Murcia, no comparecida en esta instancia y versando el recurso sobre construcción de velatorios y servicios anexos en suelo no urbanizable de Cartagena.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha 17 de noviembre de 1987, y en el recurso contencioso-administrativo número 557/1986 (interpuesto por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Castillitos ante la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de Murcia que sometió a información pública el expediente relativo a edificaciones e instalaciones para construcción de salas de velatorios y servicios anexos en suelo no urbanizable del término municipal de Cartagena) la expresada Sala dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Castillitos; sin costas."

Segundo

La anterior sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos: 1º Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 11 de marzo de 1986, por la que se sometió a información pública el expediente relativo a edificaciones e instalaciones para construcción de salas de velatorios y servicios anexos en suelo no urbanizable del término municipal de Cartagena, y publicada en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" de 26 de marzo de 1986; pretendiéndose en el súplico del escrito de formalización de la demanda la nulidad de la expresada resolución y de su publicación así como la de todos los actos administrativos posteriores, consecuentes a tal resolución, habidos en el expediente administrativo, incluida la licencia y autorización para su construcción, y habida cuenta de estar ya en fase de construcción la citada sala de velatorios y servicios anexos, declarar la procedencia de demolición de lo edificado. 2º La determinación del acto impugnado acota las pretensiones de las partes, que no podrán extenderse a actos diferentes de los concretados en el escrito de interposición, incurriéndose en otro caso en desviación procesal; y como quiera que en el presente caso se ciñe la impugnación a la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de 11 de marzo de 1986, y a su suplicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", del día 26 de igual mes y año, la pretensión deducida en relación a otros actos, aun cuando sean consecuencia o se relacionen con el expresamente combatido, desborda el objeto del proceso y que, como se ha dicho, ha quedado delimitado al tiempo de la interposición del recurso, no pudiendo, por tanto, ser abarcados en el examen del mismo. 3º Excepciona la parte demandada la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82.c) en relación con el artículo 37, ambos de la Ley de la Jurisdicción, por entender ser mero trámite el acto impugnado, y no fiscalizable en esta vía jurisdiccional; lo que conlleva necesariamente el examen de la naturaleza de dicho acto, y que, como se ha expuesto, no es otro que aquél por el que se acuerda someter a información pública el expediente a que se contrae este litigio; y tal acto, en cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto de tal modo que ponga término a la vía administrativa o haga imposible o suspenda su continuación, merece la consideración de acto de trámite, conformé a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de esta jurisdicción, y, por tanto no impugnable en vía contenciosa, o, al menos, separadamente de la resolución final del procedimiento (que según resulta del expediente administrativo tuvo lugar en 26 de mayo de 1986), ya que sólo atacando esta; última pueden denunciarse todas las anomalías o vicios de forma de los actos de trámite, dada su naturaleza de actos instrumentales, en cuanto preparan y hacen posible las resoluciones, que son los verdaderos actos administrativos, y únicos susceptibles de impugnación.

Tercero

Contra dicha sentencia la expresada Asociación de Vecinos interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos; habiendo comparecido ante esta Sala 1ª repetida Sociedad apelante con el Procurador antes mencionado señor Rosch Nadal, y tramitado la alzada conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 5 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los tres primeros de la sentencia apelada.

Único: La falta de alegación de los motivos concretos que hayan podido conducir a la Asociación apelante a formular y sostener su recurso de apelación contra la sentencia cuyos acertados fundamentos hemos aceptado, conduce a su desestimación y a la expresa imposición de costas por temeridad a quien de esta manera ha actuado; pues es reiterada y constante la doctrina de que el recurso de apelación se concibe como una crítica a la sentencia recurrida a través de la exposición de los motivos de la apelación y por los que se postula su revocación; y sin la alegación de tales motivos carece de sentido la apelación y su mantenimiento ha de reputarse improcedente y temerario según queda señalado (artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción).

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Castillitos contra la sentencia de 17 de noviembre de 1987 dictada por la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, cuya sentencia confirmamos. Imponemos expresamente a la sociedad apelante las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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