STS, 16 de Junio de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12646
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.118. - Sentencia de 16 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal de Solares. Finalidad y naturaleza del impuesto. Liquidaciones

posteriores a la aprobación del Registro y correspondientes a ejercicios anteriores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1989 y 7 de

abril de 1990.

DOCTRINA: El Impuesto municipal de Solares, en la modalidad prevista en el apartado a) del

articulo 42 del Real Decreto 3250/1976, en cuanto grava los solares no edificados o deficientemente

edificados, es un impuesto directo, real que persigue objetivos no financieros, concretamente el

fomento de la edificación. Como en el presente caso las liquidaciones se han practicado en el año

1988 como correspondientes al ejercicio de 1983, puede decirse que con tales liquidaciones resulta

absolutamente imposible que se estuviera compeliendo al sujeto pasivo para que edificase en el año

1983.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea con la asistencia del Abogado don José Valenzuela Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 20 de mayo de 1989 sobre Impuesto municipal de Solares.

Antecedentes de hecho

Primero

Formuladas por la Compañía de Inversiones, S. A., diecinueve reclamaciones y diecinueve recursos de reposición, haciendo constar que utilizaba la denominación Comercial de Zaragoza Urbana, S.

A., y que con fecha 1 de diciembre de 1987 se había publicado en el "Boletín Oficial" de la Provincia el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza aprobando el Registro Municipal de solares y terrenos correspondientes al ejercicio de 1983, en el que se incluía como propietario de los terrenos que especificaba, solicitando se declarase la nulidad del acuerdo, y en cualquier caso, la no sujeción o la imposibilidad de devengar para el año 1983 el precitado impuesto respecto a los solares de su propiedad, se dictaron por la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza 19 resoluciones de fecha 11 de noviembre de 1988 acordando su desestimación y comunicando al interesado que debía proceder al abono de los correspondientes recibos.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por Compañía Inmobiliaria de Inversiones recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con el número 99/1989 y en el que recayó sentencia de fecha 20 de mayo de 1989, estimando el recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que la parte se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de junio de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema de fondo del presente litigio se circunscribe a determinar si son conformes a derecho las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento apelante a la parte apelada por el Impuesto municipal de Solares, como correspondientes al ejercicio de 1983 tras la aprobación por aquél en 17 de noviembre de 1987 del Registro Municipal de Solares y Terrenos. La cuestión de la legalidad de las liquidaciones por el Impuesto municipal de Solares practicadas tras la aprobación del Registro Municipal de Solares y Terrenos pero correspondientes a ejercicios anteriores a tal aprobación ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala. Precisamente en la sentencia de 9 de octubre de 1989, dictada en otro recurso de apelación en el que el Ayuntamiento ahora apelante se había personado como apelado, se estudió la argumentación que tal Corporación Municipal reitera en el presente recurso y que ya fue deshechada por esta Sala, que en posteriores sentencias de 6 de noviembre de 1989 y 7 de abril de 1990, entre otras, se ha pronunciado sobre la falta de legalidad, tanto de las liquidaciones practicadas antes de la aprobación del correspondiente Registro (que no es el supuesto de autos), como de las practicadas después de su aprobación, pero correspondientes a ejercicios anteriores (que sí es el supuesto de autos). Y así, y en relación con el supuesto de autos, hemos venido manteniendo que la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de tales liquidaciones ha de ser decretada a la luz de la naturaleza y finalidad de este impuesto, que en la modalidad prevista en el apartado a) del artículo 42 del Real Decreto 3250/1976 (en cuanto grava los solares no edificados o deficientemente edificados), es un impuesto directo, real que persigue objetivos "no financieros" (es decir, ajenos a la financiación del gasto público), concretamente el fomento de la edificación, con tipos progresivos en función del tiempo en que el solar permanezca sin edificar o insuficientemente edificado ( artículo 53 del Real Decreto 3260/1976, de 30 de diciembre ), que sólo cumplirá su finalidad cuando la liquidación se practique en tiempo hábil para poder impulsar al sujeto pasivo a edificar en el futuro, conforme a las normas urbanísticas vigentes, evitando, así, futuros devengos. En el presente caso, dado que las liquidaciones se han practicado en el año 1988 como correspondientes al ejercicio de 1983, puede decirse que con tales liquidaciones resulta absolutamente imposible que se estuviera compeliendo al sujeto pasivo para que edificase en el año 1983, es decir, en el momento de practicarse las liquidaciones era imposible el cumplimiento de la finalidad que debe perseguir este impuesto municipal, por lo que la anulación de aquéllas por la sentencia de instancia debe reputarse conforme a Derecho.

Segundo

No concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 20 de mayo de 1989 en el recurso 99/1989, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Mª Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado- Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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