STS, 28 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:5045
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.016.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: error de hecho; expediente disciplinario: audiencia del Comité de empresa; registro de la bolsa del actor sin la asistencia de un representante legal de los trabajadores o de un trabajador de la empresa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; 68.a), 18 y 20.3 del ET y 18 de la CE .

DOCTRINA: No tiene competencia de representación en la empresa cesionaria el Comité de empresa de la cedente.

El art. 18 del ET autoriza el registro en los efectos del trabajador cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y siempre que se respete la dignidad e intimidad de aquél, subordinando la exigencia de que a la realización del registro, asista un representante legal de los trabajadores u otro trabajador de la empresa a que ello sea posible.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Daniel, representado y defendido por el letrado don José Carlos Coca Pérez de Lis, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 8 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra «RENFE», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por Letrado, «Cía, Internacional de Coches Camas», representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendida por Letrado, «Cater Tren, S.A» y «Cater Tren Madrid-Norte, S.A.», representadas por la Procuradora María del Carmen Vinader Moraleda y defendidas por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando sedicte sentencia por la que se declare improcedente la determinación a reintegrarle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de mayo de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando las excepciones de falta de legitimación de las demandadas "Renfe", "Cater Tren, S.A." y "Compañía Internacional de Coches Cama, S.A." y desestimando la demanda presentada por don Jose Daniel procede absolver y absuelvo a la demandada "Cater Tren Madrid Norte, S.A." de las peticiones contra ella formuladas en dicha demanda.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1. El actor presta servicios laborales a la empresa "Cater Tren Madrid-Norte, S.A.", sucesora en la relación laboral de la "Compañía Internacional de Coches Cama, S.A." y explotadora del servicio de restaurant en trenes de "RENFE", con antigüedad del 5-7-69, categoría profesional de camarero y salario de 109.690 pesetas mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2. El día 13 de noviembre de 1987 sobre las 17,35 horas, cuando el actor y otros dos compañeros prestaban servicios de camareros en el tren "Puerta del Sol", con salida a las 18,10 horas, en la Estación de Madrid-Chamartín fueron requeridos por tres inspectores de la Compañía para que abrieran sus respectivas bolsas para inspeccionar si en el contenido de las mismas había productos relacionados con su labor profesional. Aquellos tres se negaron a abrir las bolsas. En la Comisaría de Policía, donde acudieron por orden de uno de los inspectores, al efecto, en presencia de la policía, se negaron asimismo a abrir las bolsas. 3. La compañía "Cater Tren Madrid-Norte, S.A.", comunicó al actor el despido del trabajo, con efectos desde el día 17 de noviembre de 1987, por los motivos expresados en carta cuyo contenido se aporta al folio 22 de autos, que se da por reproducida. 4. Por el actor se interpuso acto de conciliación ante el IMAC, y reclamación previa ante "RENFE". 5. Al producirse la sucesión de empresas, el demandante era miembro del Comité de Empresa de la cedente "Compañía Internacional de Coches Cama, S.A." con un año de anterioridad al supuesto hecho causante.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Jose Daniel, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Coca Pérez, en escrito de fecha 19 de abril de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1, 2 y 3. Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 4. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . 5. Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores y 111, párrafo

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral . 6. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 18 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 18 de la Constitución y 20.3 del mencionado Estatuto . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En seis motivos, todos ellos con adecuado amparo, de revisión fáctica los tres primeros y de censura jurídica los demás, se articula el recurso de casación por infracción de ley que por el trabajador se interpone contra la sentencia que.

al estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las codemandadas «RENFE», «Cater Tren, S.A.» y «Compañía Internacional de Coches Cama, S.A», y desestimar la demanda, absuelve a «Cater Tren Madrid-Norte, S.Á.», declarando implícitamente la procedencia del despido impugnado.

Segundo

Se denuncia en el motivo primero error de hecho en la apreciación de las pruebas y se propone añadir un párrafo al ordinal primero del relato fáctico para tratar de justificar la improcedencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva acogidas por el juzgador de instancia. El motivo no puede prosperar, por su absoluta intranscendencia para el sentido del fallo, como se verá al analizar los dos últimos de censura jurídica. Por idéntica razón procede el rechazo del cuarto, en el que, sobre la base de esa pretendida adición, se acusa la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de determinadas sentencias de la Sala que en el mismo se invocan.

Tercero

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo, que asimismo denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y propone la sustitución del ordinal quinto del relato fáctico por otro expresivo de que «el actor ostentaba la condición de Delegado de Personal, desde las elecciones sindicales celebradas el 19 de octubre de 1986, en la "Compañía Internacional de Coches Cama, S.A.", anterior adjudicataria del servicio de restauración de RENFE». No puede ser acogido porque, aun cuando es cierto, en efecto, que el actor había sido elegido como representante de los trabajadores en la «Compañía Internacional de Coches Cama, S.A.», no lo es menos que al pasar la «Cater Tren Madrid-Norte, S.A.», como consecuencia de la adjudicación del servicio llevada a cabo por «RENFE» en favor de esta empresa, perdió la representatividad de quienes le eligieron y para la que fue elegido, pues esa condición no es transferible ni puede ser impuesta a los trabajadores de una empresa que no fueron electores, ni a esta misma empresa. Asimismo procede el rechazo del motivo tercero, también de revisión fáctica, que propugna la sustitución del ordinal tercero por otro expresivo de que «con fecha 20 de octubre de 1987 la empresa inicia expediente contradictorio al actor, omitiendo en su instrucción el trámite de audiencia al Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal, el cual finaliza con la comunicación de su despido, con efectos al 17 de noviembre de 1987, por los motivos expresados en la misma, la cual se da por reproducida». La intranscendencia de esta pretendida sustitución para el sentido del fallo aparecerá claramente de manifiesto: al examinar el motivo quinto.

Cuarto

En ese motivo quinto al que se acaba de aludir se denuncia la infracción, sin especificación de concepto, de los arts. 68.a), del Estatuto de los Trabajadores, y 111, párrafo 2.°, de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que en definitiva se sostiene es que el despido debió ser declarado nulo, al no haberse respetado las garantías que para los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal se establecen en el art. 68.a) del Estatuto de los Trabajadores . Consisten estas garantías en la apertura de expediente contradictorio, en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal. Ahora bien, el expediente contradictorio fue efectivamente instruido, no porque el actor ostentase en ese momento la condición de represéntate de los trabajadores, sino, al haberlo sido con anterioridad en la «Compañía Internacional de Coches Cama, S.A.», por la necesidad de respetar el plazo de un año de garantías sindicales. Y en ese expediente, no es que no fuese necesario, es que no era posible oír al Comité de Empresa, porque éste no se había constituido aún en la empresa «Cater Tren Madrid-Norte, S.A.», que fue la instructora del expediente. En efecto, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, más con evidente valor fáctico, se afirma que «no consta prueba de que hubiere constituido Comité de Empresa en la entidad "Cater Tren Madrid-Norte, S.A.", cesionaria de la relación laboral y en la que prestaba servicios el demandante al producirse el despido»; y se añade con acierto, aun cuando ahora ya se trate de un razonamiento jurídico, que no tiene competencia de representación en dicha empresa el Comité de la empresa cedente. No combatida aquella afirmación, el motivo carece de viabilidad, por lo que procede su rechazo.

Quinto

Por fin, en el sexto y último motivo se imputa a la sentencia la infracción, nuevamente sin especificación de concepto, del art. 18 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 18 de la Constitución Española y el 20.3 del aquel texto legal . Se propugna ahora, subsidiariamente, la improcedencia del despido, en razón a no haberse contado para el registro de la bolsa del actor con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, más tampoco esta última defensa puede ser acogida. No cabe desde luego entender que se atentase a la dignidad, ni tampoco a la intimidad, del trabajador, por el sólo hecho de la orden de apertura de la bolsa, autorizada por la normativa interior de la empresa y justificada por las razones que en términos generales se hacen constar en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de mayo de 1970 (folio 124), con independencia de posibles circunstancias concretas en este caso no alegadas, como por otra parte lo demuestra la circunstancia de haber solicitado en principio el propio actor llevarlo a cabo en presencia de la policía. Por lo demás, el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza este tipo de registros en los efectos del trabajador cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial, y siempre que se respete la dignidad e intimidad de aquél, subordina la exigencia de que a la realización del registro asista un representante legal de los trabajadores u otro trabajador de la empresa a que ello sea posible. La del representante legal no lo era en este caso por no existir Comité de Empresa. Otros trabajadores de la empresa ya se encontraban presentes, dado que eran tres los implicados. Y las circunstancias horarias, al hallarse cercano el momento de salida del tren, hacían imposible la presencia de algún otro. Así pues, al no poder apreciarse exceso en la orden empresarial, la negativa debe considerarse encardinada en la causa de despido que el juzgador de instancia aprecia, lo que comporta, como ya se dijo, el rechazo del motivo.

Sexto

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 8 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 1988, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por dicho recurrente, contra «RENFE», «Compañía Internacional de Coches Cama, S.A.» y «Cater Tren Madrid-Norte, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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