STS, 29 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:16843
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.254.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Máquinas recreativas y de azar. Legalidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 y sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril y 9 de mayo de 1988.

DOCTRINA: La providencia de apremio recurrida tiene un origen nulo al traer su origen de resoluciones sancionadoras en aplicación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 24 de julio de 1981 respecto del que se ha declarado por la jurisprudencia la insuficiencia de cobertura legal.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el número 3.254/1989, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 362/1989 contra resolución sancionadora dictada por el Ministerio del Interior sobre infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Ha sido parte apelada Unión de Operadores, S.A., y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: 1.° Estimar el presente recurso declarando la nulidad del acto impugnado con imposición de costas a la administración demandada.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto a su derecho estimó pertinente estimó suplicando a la Sala que remitiera las actuaciones a la superioridad con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones, el Abogado del Estado, en su escrito de personación suplicó a la Sala que dictara sentencia estimatoria de este recurso con revocación de la apelada. El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de mayo del corriente. Por proveído de dicha fecha se acordó oír a las partes y Ministerio Fiscal sobre la apelabilidad de la sentencia. Habiéndose evacuado el trámite según consta en autos.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Enrique Cáncer Lalanne, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho Primero: El acto recurrido es la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación, de la Delegación de Hacienda de Barcelona, contra el patrimonio de la sociedad actora, por importe de 400.000 pesetas, más 80.000 pesetas, importe del 20 por 100 de recargo de apremio, como consecuencia de expediente sancionador número 16.342 en el que recayó, con fecha 14 de octubre de 1987, resolución del Ministerio del Interior, contra la que se ha interpuesto recurso de reposición, a la sazón no resuelto según manifiesta dicha sociedad, en la que se imponía a ésta la sanción antes indicada por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio. Segundo: En virtud de providencia de 10 de mayo último se acordó someter a debate la apelabilidad del fallo recurrido, teniendo en cuenta la competencia territorial del órgano autor del acto recurrido y la cuantía del mismo.

Evacuado este trámite, se aduce por el Abogado del Estado en favor de la admisión de la apelación el artículo 94.2 de la Ley Jurisdiccional y aunque no se precisa el apartado de este artículo en que se apoya el lacónico alegato del representante de la Administración, hay que entender, por la naturaleza del proceso especial elegido por la parte actora para impugnar la providencia de apremio, que se quiere referir al apartado b), que como es sabido contempla los recursos indirectos contra las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración Pública.

Pues bien, la Sala entiende que su primera impresión respecto a la admisibilidad de este recurso ha quedado desvanecida, ya que como se desprende de la demanda el fundamento de la pretensión deducida radica en la nulidad -por infracción del principio de legalidad en materia sancionadora, ex artículo 25.1 de la Constitución- del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, con lo que se viene a combatir indirectamente esta disposición general. Así resulta del planteamiento de la cuestión efectuada en el fundamento de Derecho 2.° del escrito de demanda y de la propia motivación en que se basa el fallo impugnado para la estimación del recurso.

Por tanto, siendo siempre susceptibles de apelación, a tenor del artículo 94.2.b) de la Ley Jurisdiccional, cualquiera que fuere la materia litigiosa, la cuantía de la misma y la competencia territorial del órgano que dicta el acto recurrido -norma aplicable al procedimiento especial en que nos encontramos por remisión de los artículos 6 y 9.1 de la Ley 62/1978 -, las sentencias que se dicten en virtud de un recurso interpuesto al amparo de los párrafos segundo y cuarto de aquella Ley, el presente recurso ha sido correctamente admitido por el Tribunal «a quo».

Tercero

La sentencia apelada, con invocación de la del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 y de otras del Tribunal Supremo en las que se ha examinado la insuficiencia de cobertura legal del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 24 de julio de 1981, llega a la conclusión de que ostentando la providencia de apremio recurrida en origen nulo, por infringir un precepto constitucional de imperativo cumplimiento, no puede producir ningún efecto jurídico cualquiera que sea la fase procedimental en que se aprecia la citada nulidad, razonamiento que conduce al Tribunal «a quo» a estimar el recurso; y como esta conclusión viene respaldada por la patrocinada por este Tribunal en sentencias de 21 de abril y 9 de mayo de 1988, dictadas con ocasión de sendas providencias de apremio, que también traían origen de resoluciones sancionadoras en aplicación del citado Reglamento, procede desestimar la presente apelación de conformidad con el principio de unidad de doctrina presente en el artículo 102.1.b) de la Ley de esta jurisdicción.

Cuarto

Con arreglo a lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978, procede imponer las costas de esta apelación a la Administración apelante.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 4 de octubre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 362/1989 sustanciado por los trámites de la Ley 62/1978, con imposición a la Administración apelante de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena del Tribunal Supremo, lo que certifico.-José Gabriel Martínez Morete.-Rubricado. VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado Ángel Rodríguez García, a la sentencia recaída en el recurso de apelación

3.254/1989.

Aceptando los antecedentes de hecho y los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia de 29 de junio de 1990, razono mi disentimiento en los siguientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La mayoría de la Sala, al aceptar la solución patrocinada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, creo ha pasado por alto una cuestión que, a mi juicio, es decisiva para enjuiciar correctamente la procedencia de la pretensión deducida en la demanda.

Me refiero a la necesaria distinción entre el acto sancionador, que está al margen de la «litis» -la propia recurrente dice que contra el mismo ha interpuesto recurso de reposición, a la sazón no resuelto- y la providencia de apremio, que aunque trae causa de aquél, es el único acto recurrido.

Una providencia de apremio, que declara a un deudor incurso en el importe de una deuda nacida de un acto administrativo anterior y que ordena proceder contra su patrimonio, no hay duda que es un típico acto de ejecución (artículos 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 95 del Reglamento General de Recaudación). Los vicios de que pueda adolecer la resolución de la que nace el importe de la deuda apremiada, en el caso litigioso, la resolución del Ministerio del Interior de 14 de octubre de 1987 por lo que se impuso la multa, carecen en este recurso de toda virtualidad, ya que mientras ésta no sea declarada nula o anulada -y no es esto lo que pretende la sociedad accionante- sigue gozando de la presunción de legalidad y ejecutividad que es propia de los actos administrativos ( artículos 45.1 y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo ).

Este problema subraya tanto en la demanda como en la motivación de la sentencia apelada.

En la demanda parece se quiere soslayar poniendo en relación la nulidad del régimen sancionador contenido en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar con los actos producidos en su aplicación, con independencia -se dice- del estado en que tales actos se encuentren. Con otras palabras, es lo que viene a decir la sentencia recurrida, que teniendo la providencia de apremio un origen nulo, no puede producir ningún efecto jurídico, cualquiera que sea la fase procedimental en que se aprecie la citada nulidad. Pero lo cierto es, en mi opinión, que la nulidad de la providencia de apremio no puede anudarse a un vicio de inconstitucionalidad imputado al régimen sancionador, en tanto el acto ministerial de imposición de la sanción no sea anulado o declarado nulo, pues hasta entonces sigue suministrando cobertura legal a aquélla. La tesis contraria supone, quiérase o no, enjuiciar este último acto, que no ha sido residenciado en el recurso interpuesto ante el Tribunal «a quo», con la consiguiente desviación procesal e interferencia en otro proceso en que puede haber sido objeto de impugnación, pues consta en autos que contra el mismo se interpuso recurso de reposición.

Segundo

Por lo expuesto considero atinada la argumentación del Abogado del Estado respecto al alcance de la impugnación de los actos de impugnación, con invocación al efecto de la sentencia de este Tribunal de 27 de julio de 1986. En definitiva, entiendo, dejando a salvo el respeto que me merece el voto mayoritario, que debió dictarse sentencia revocatoria, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Unión de Operadores, S.A., contra la providencia de apremio a que ya he hecho mención, y con imposición de las costas de primera instancia a dicha sociedad por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/1978.

El Excmo. señor don César González Mallo, Magistrado de esta Sala se adhiere al presente voto particular.

32 sentencias
  • SAP Cádiz 146/2005, 27 de Junio de 2005
    • España
    • 27 Junio 2005
    ...por el requerimiento puntual dirigido frente a cualquiera de los deudores solidarios, como así también se declara, entre otras en SSTS 29-6-1990, 19-4-1985 y 2-2-1989, y como tales reclamaciones deben entenderse los faxes antes relatados, que impiden a todas luces entender como caducada una......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Marzo de 2002
    • España
    • 26 Marzo 2002
    ...Y en esta línea limitatoria de los motivos de impugnación de las providencias de apremio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de junio de 1990,6 de abril de 1992 y 7 de abril de 1993, entre Por otro lado, el mencionado acuerdo sancionador fue debidamente notificado al a......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Abril de 2000
    • España
    • 11 Abril 2000
    ...Y en esta línea limitadora de los motivos de impugnación de las providencias de apremio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de junio de 1990, 6 de abril de 1992, y 7 de abril de 1993 , entre otras. Y a la vista de lo expuesto ha de admitirse que dicha sanción ha sido n......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Abril de 2003
    • España
    • 10 Abril 2003
    ...1997. Y en esta línea limitatoria de los motivos de impugnación de las providencias de apremio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de junio de 1990,6 de abril de 1992 y 7 de abril de 1993, entre Con pleno respeto a todo lo anteriormente expuesto, y entrando en el exame......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR