STS, 17 de Julio de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:11229
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.384.-Sentencia de 17 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Desafectación de viviendas para uso de casa-habitación de maestros nacionales.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967; Ley General de Educación de 1970; Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1986, 23 de diciembre de 1987 y 14 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: El Ayuntamiento no puede modificar unilateralmente el destino al servicio de casahabitación de los profesores de EGB. precisando contar para ello con autorización expresa del Ministerio de Educación y Ciencia, a cuya Dirección Provincial compete el decidir sobre la adjudicación de la misma.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de octubre de 1988, la cual compareció ante esta Sala por medio del Abogado del Estado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Iltmo. Ayuntamiento de Navacerrada, provincia de Madrid, el cual lo hizo, bajo defensa de Letrado, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa, versando el recurso sobre desafectación de viviendas sitas en la citada localidad para uso de casa-habitación de maestros nacionales.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala mencionada en la fecha indicada dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado del Estado en nombre de la Administración General del Estado contra el Ayuntamiento de Navacerrada; debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos plenarios de dicho Ayuntamiento de fechas 3 de abril de 1986 y 19 de julio de 1986; todo ello sin costas.»

Segundo

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado en nombre de la Administración General del Estado, el cual compareció en tiempo y forma ante esta Sala para sostener la apelación interpuesta, haciéndolo también el Iltmo. Ayuntamiento de Navacerrada en calidad de apelado; formuladas alegaciones por las partes, el Abogado del Estado solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte sentencia de acuerdo con las pretensiones actuadas en la demanda, consistentes en que se declare la nulidad de los acuerdos objeto de impugnación; por la Corporación mencionada se solicita la confirmación de la sentencia expresada; concluido el trámite de esta segunda instancia, se ha señalado el fallo de este recurso para la audiencia de esta Sala el día 11 de julio de 1990.

Vistos, la Ley estableciendo las bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 y el texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986; el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1986; la Ley de 22 de diciembre de 1953 sobre construcciones escolares, modificada por el Decreto-Ley de 2 de julio de 1964; la Ley de Instrucción Primaria de 17 de julio de 1945, modificada por la de 21 de diciembre de 1965 y el texto refundido aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1967; la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa de 4 de agosto de 1970; el Real Decreto de 1 de diciembre de 1978, desconcentrando funciones del Ministerio de Educación y Ciencia y sobre autorizaciones para la desafectación de edificios escolares Por los Ayuntamientos; el Estatuto de Centros Escolares contenido en la Ley Orgánica de 19 de junio de 1980, actualmente derogada; la Ley Orgánica del Derecho a la Educación de 3 de julio de 1985; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Administración General del Estado impugna la sentencia de instancia basándose en que la misma desconoce la legalidad sobre viviendas para maestros de la enseñanza primaria, citando, al efecto, la sentencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1988, la cual, en su opinión zanja definitivamente la cuestión al declarar que "la obligación municipal de proporcionar vivienda a los maestros y directores escolares -aunque no sea ya de manera gratuita- continúa en vigencia, al encontrarse establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967, cuyos preceptos no han sido derogados hasta el momento por las disposiciones dictadas con posterioridad, según se declara en la sentencia de 12 de junio de 1985 y mantiene en la sentencia ahora apelada, en la que se proclama, con acierto, que el municipio no puede modificar unilateralmente el destino al servicio de casa-habitación de los profesores de Enseñanza General Básica, precisando contar-para ello con autorización expresa del Ministerio de Educación y Ciencia, a cuya Dirección Provincial compete el decidir sobre la adjudicación de la misma»; pero esta tesis no es compartida por el Ayuntamiento apelado, el cual, tras hacer un estudio detenido de las distintas disposiciones sobre la materia, pide la confirmación de la sentencia de instancia, que cita en su apoyo la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1986, citando, además, en las alegaciones la de 23 de diciembre de 1987, donde se establece que "al ser el edificio al que pertenece la vivienda que nos ocupa propiedad del Municipio, el que éste no haya procedido a su desafectación y lo mantenga hasta ahora cumpliendo el mismo fin, es por su espíritu de colaboración en las funciones educativas del Estado, por lo que ni éste ni la Comunidad Autónoma pueden imponer su voluntad en el destino de un bien del que carecen de titularidad, a no ser que exista un convenio entre ambas Administraciones públicas que obligue a lo contrario, lo que no consta que en el presente caso exista»; la contradicción de estas doctrinas es evidente, lo que plantea como problema real de esta apelación el decidir cuál de las dos es más acorde con la legalidad vigente en el momento de adoptarse el acuerdo, para, en función de ello, confirmar o revocar la sentencia de instancia.

Segundo

Quizá en un recurso a los grandes principios constitucionales, la solución al problema planteado pudiera venir dada por los propios planteamientos constitucionales, al establecer el artículo 140 del texto básico de la convivencia nacional, que él garantiza la autonomía de los municipios, concretando alguna sentencia del Tribunal Constitucional, como la de 28 de julio de 1981, que, para asegurar los principios constitucionales, se establece un núcleo o reducto indisponible para el legislador; pero esta tesis, verdaderamente tentadora, tiene que ceder, necesariamente, ante la doctrina establecida por el mismo Tribunal Constitucional tendente a conservar la legislación precedente, en tanto no sea ella modificada adecuadamente en todos aquellos casos en que no se produzca un choque total y frontal con el texto constitucional, y así ha venido entendiéndose ello por la doctrina jurisprudencial imperante, de la que son muestra las recientes sentencias de esta Sección y Sala de 14 de noviembre de 1989 y de 18 de abril último, siendo de señalar que, mientras esta parte de la existencia de la solución propugnada por la Administración General del Estado, disentiéndose tan sólo la gratuidad de la cesión, la sentencia inicialmente indicada realiza un examen pormenorizado de la legalidad subsistente, concretando, con referencia expresa a numerosos antecedentes jurisprudenciales y con cita particular de la sentencia de 20 de septiembre de 1988, que la Ley Orgánica del Derecho a la Educación no ha derogado la transitoria novena ni la final cuarta de la Ley General de Educación de 1970, que proclaman la subsistencia de los derechos de casa-habitación de los maestros nacionales, pues aunque es cierto que ésta redujo la categoría de las disposiciones sobre la materia a rango reglamentario, no lo es menos que nadie ha discutido su vigencia y aplicabilidad posteriormente, en razón a que ellas no han sido sustituidas y lo cierto es que tal situación subsistía cuando los acuerdos corporativos ahora impugnados fueron adoptados; ello hace sea pertinente estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y revocar la sentencia de instancia a fin de, a su vez, estimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la Administración General del Estado contra los acuerdos del Iltmo. Ayuntamiento de Navacerrada de 3 de abril y 19 de julio de 1986, por los que se desafectaron determinadas viviendas de su finalidad específica para maestros nacionales, en razón a que, con independencia de las cuestiones económicas derivadas de tal reserva, que deben solucionarse de acuerdo con la doctrina expuesta en las sentencias últimamente consideradas, ellas no podían ser desafectadas sin la autorización o conformidad de la Administración recurrente.

Tercero

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de octubre de 1988, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia a fin de estimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la citada Administración contra los acuerdos del Iltmo. Ayuntamiento de Navacerrada de 3 de abril y 19 de julio de 1986, los cuales anulamos como contrarios que son a Derecho. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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