STS, 21 de Julio de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:5938
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 484.-Sentencia de 21 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Contrato. No procede resolución compraventa con pago aplazado.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124, 1.204, 1.225, 1.228, 1.232, 1.249, 1.251, 1.281 a

1.285 y 1.504 del Código Civil . Procesales: Arts. 579, 583, 591, 593, 857, 859 y 1.692.3.º y 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 18 de octubre de 1982, 10 de febrero de 1983, 16 de enero de 1984, 18 de mayo de 1984, 20 de noviembre de 1985, 10 de julio de 1986, 15 de marzo de 1988 y 6 de julio de 1989, 19 de enero y 6 y 20 de octubre de 1984, 26 de enero de 1988, 2 de junio, 13 y 21 de octubre de 1989 y 29 de febrero de 1988.

DOCTRINA: No es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine-, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó. Cuestionado por los compradores demandados el importe de lo por ellos adecuado en virtud de la compraventa, al no haberse establecido en la escritura pública de 1983, el destino que había de darse a la cantidad satisfecha por ellos en cumplimiento del contrato de 18 de enero de 1982, así como el montante de los intereses adeudados, no puede calificarse su conducta como de obstativa al cumplimiento del fin del contrato. Se estima el contrato.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, sobre resolución de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Marco Antonio y doña Estefanía, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, y asistidos del Letrado don Carlos Serrano Altimiras, siendo parte recurrida don Victor Manuel, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, y asistido del Letrado don Alfonso Alvarez-Buylla Ortega.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Joaquín Secades Alvarez, en nombre y representación de don Victor Manuel, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, contra don Marco Antonio y doña Estefanía, en la cual, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el actor y los demandados, mediante la escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1983 y referente al local que se describe en el hecho primero de esta demanda, sito en la planta baja de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000, de Gijón, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, al otorgamiento de cuantos documentos sean necesarios para hacer efectiva esta resolución, así como al desalojo dentro del plazo legal del local litigioso, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo efectúan; e igualmente, condenando a dichos demandados a la pérdida de las cantidades entregadas al actor, por importe de 800.000 pesetas, en beneficio de éste como indemnización por los daños y perjuicios sufridos e imponiéndoles expresamente las costas del procedimiento.

El Procurador don Mateo Moliner González, en nombre de don Marco Antonio y doña Estefanía, contestó a la demanda formulada de contrario, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión resolutoria del actor, dado el cumplimiento y pagos efectuados por los compradores condenándole al pago de las costas.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó Sentencia en fecha 28 de enero de 1989, cuyo fallo es como sigue: «Que debía desestimar y desestimaba las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estos autos interpuesta por el Procurador don Joaquín Secades Alvarez, en nombre de don Victor Manuel, contra don Marco Antonio y dona Estefanía, imponiendo las costas del juicio al actor.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Victor Manuel contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, la que se revoca. En su consecuencia, con estimación también de la demanda formulada por dicho recurrente, declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre actor y demandados mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1983, referente al local de que se describe en el hecho primero de la misma, condenando a don Marco Antonio y doña Estefanía, a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realizan en el plazo legal, así como a la pérdida de las 800.000 pesetas entregadas al actor a cuenta del precio, en beneficio de éste, como indemnización de daños y perjuicios; con imposición a dichos demandados de las costas de la primera instancia y sin declaración especial de las del recurso.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Marco Antonio y doña Estefanía, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° El previsto en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. 2.° El previsto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° El previsto en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Distinguiéndose los siguientes apartados: a) Infracción por inaplicación del art. 1.249 y 1.253 del Código Civil, b) Infracción por inaplicación de los arts.

1.281, párrafo 2.°, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil, e interpretación errónea de los mismos.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 10 de julio del corriente año, con asistencia del Letrado don Carlos Serrano Altimiras, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Alfonso Alvarez-Buylla Ortega, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada acción resolutoria de contrato de compraventa de un bien inmueble al amparo del art. 1.504 del Código Civil, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, revocando la dictada por el Juzgado, pronunció sentencia estimatoria de la demanda, estableciendo en el primero de los fundamentos jurídicos lo siguiente: «Los hechos de los que es necesario partir para resolver la cuestión suscitada en el pleito tiene su origen en el contrato de compraventa, con pago de precio aplazado de tres millones doscientas cincuenta y cinco mil pesetas (3.255.000 pesetas), que vencía en 3 de noviembre de 1985, de un local de planta baja, sito en la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000, de Gijón, celebrado en documento privado de 18 de enero de 1982, figurando como vendedor quien recurre en este trámite, don Victor Manuel, y como comprador don Marco Antonio, casado con doña Estefanía, quien inmediatamente entró en posesión del local. Cuando éste había satisfecho a cuenta del precio 1.100.000 pesetas (500.000 a la firma del acuerdo, 100.000 en abril de 1983 y 500.000 el día 21 de diciembre de 1983), del 1.600.000 pesetas de principal, más 542.120 pesetas de intereses, que debería haber abonado, celebran las mismas partes un nuevo contrato de compraventa, del mismo local, esta vez en escritura pública de 29 de diciembre de 1983, por un precio de tres millones ciento setenta mil pesetas (3.170.000 pesetas), de las que se dicen recibidas 5.200 pesetas, cuyo pago se aplaza a cinco anualidades, la última en diciembre de 1988, en la que también se incluye una cláusula resolutoria para el caso de impago de alguno de los plazos, con reversión del inmueble a los vendedores, sin devolución alguna, y retención de lo entregado, como indemnización de daños y perjuicios. Del precio aplazado sólo fue satisfecho, además de las 5.200 pesetas, 800.000 pesetas (300.000 el día 17 de diciembre de 1985, 200.000 el día 3 de abril de 1986, 100.000 el 19 de junio de 1986 y 200.000 el 3 de febrero de 1986), siendo así que antes de la presentación de la demanda, venía obligado a entregar, según los términos del aludido contrato, un

1.898.880 pesetasdel principal y 911.462 pesetas de intereses, es decir, 2.810.342 pesetas. Mediante requerimiento notarial de 7 de abril de 1987, da el vendedor por resuelto el contrato.»

Segundo

El primer motivo del recurso se acoge al núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, citando como vulnerados los arts. 579, 583, 593 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse llevado a efecto la prueba de confesión judicial del demandante propuesta por los demandados aquí recurrentes y admitida por el Juzgado, con cita igualmente del art. 24 de la Constitución Española . Además del presupuesto de la indefensión para la parte que la alega, la viabilidad de este motivo de casación requiere, a tenor del art. 1.693 de la Ley procesal civil, «que se haya pedido la subsanacion de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia se reproduzca en la segunda», requisito éste que no fue cumplido por los hoy recurrentes que se personaron en el recurso de apelación una vez concluido el trámite de instrucción y, por tanto, no hicieron uso de ese trámite para denunciar en esa instancia el quebrantamiento de las formas esenciales que ahora se alega, en la forma establecida en el art. 859 en relación con el 857, ambos de la repetida Ley de Enjuiciamiento ; en consecuencia, no denunciada en la segunda instancia la infracción que se invoca en el motivo, ha de ser éste desestimado de acuerdo con el citado art. 1.693, sin que pueda entenderse que los demandados recurrentes en casación no tenían interés en personarse en el recurso de apelación en tiempo hábil para solicitar la subsanacion de las faltas procesales cometidas en la primera instancia al haberles sido favorable la sentencia recaída en esta instancia, pues quien voluntariamente dejó de utilizar los recursos y remedios que la Ley ofrece para la purga de las infracciones cometidas en el procedimiento no puede apoyar posteriormente su pretensión impugnatoria en tales infracciones, que han de entenderse subsanadas precisamente por esa inactividad procesal de la parte que dice resultar perjudicada por ellas.

Tercero

El segundo motivo se articula por la vía del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» y en el motivo se empieza por afirmar que «en la sentencia recurrida, la Sala ha omitido cualquier apreciación probatoria, salvo la referente a la documental pública del actor (escritura pública de 29 de diciembre de 1983, que obra al núm. 1 de los documentos de la demanda)»; de este planteamiento inicial y de su posterior desarrollo en los cinco apartados que se hacen a modo de submotivos, se pone de manifiesto que lo pretendido por la parte recurrente es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración del material probatorio obrante en autos que sustituya o complete la realizada por la Sala sentenciadora, ello con olvido de la naturaleza de este extraordinario recurso de casación que no es una tercera instancia y del objeto y finalidad del motivo de impugnación del núm. 4.° del art. 1.692, que no son otros sino el de evidenciar el concreto error padecido por el juzgador de instancia y que resulta de forma clara y precisa, sin necesidad de acudir a interpretaciones o hipótesis, del documento o documentos invocados sin que en este motivo puedan aducirse infringidos como, con evidente incorrección procesal determinante de inadmisión, se hace por la parte recurrente que, incluso, hace referencia en el motivo a otros medios probatorios, como los de confesión y testigos, para apoyar su tesis; además de lo dicho, suficiente para la desestimación del motivo, los numerosos documentos que se invocan no contradicen las afirmaciones fácticas de la Sala a quo, así en el apartado a) se pretende imponer por los recurrentes unas conclusiones acerca de la voluntad o intención de los contratantes que no resultan del contenido de la escritura pública que se invoca; los documentos aducidos en el apartado b) no acreditan por sí mismos el pacto que se dice existente entre las partes acerca de quién y en qué cuantía había de correr con los gastos de las obras a que aquéllos se refieren; en cuanto al abono de 500.000 pesetas reflejado en el documento núm. 4 de los aportados con la contestación a la demanda y que se dice no fue tenido en cuenta por la Sala de instancia, tal documento solo acredita que tal cantidad fue cargada en la cuenta de los recurrentes y que fue entregada a cuenta del precio de adquisición del local, pero, dada la fecha del cargo -20 de enero de 1982-, no acredita que tal abono fuese distinto del que se dice hecho en el momento de la suscripción del primitivo contrato de 18 de enero de 1982; de igual modo lo alegado en los apartados d) y e) no contradice lo afirmado por la sentencia recurrida.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debte, articulándose cinco apartados que, no obstante la defectuosa técnica procesal que supone tal planteamiento, deben ser estudiados separadamente por constituir cada uno de ellos verdaderos submotivos. En el apartado a) se acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.249 y

1.253 del Código Civil ; la impugnación ha de perecer, ya que en ella no se trata de atacar una prueba de presunciones realizada por el Tribunal de instancia, sino de introducir como probados determinados hechos a través de esa actividad intelectual en que consiste esa clase de prueba, pero realizándola la propia parte recurrente; así, después de establecer los hechos que estima como probados y que han de servir de punto de partida a la presunción, deduce de ellos los hechos que, según ella, han de declararse como probados, sustituyendo así al Juzgador en esa función de fijar los hechos probados; por otra parte, es doctrina de esta Sala (Sentencias de 18 de octubre de 1982, 10 de febrero de 1983, 18 de mayo de 1984 y 15 de marzo de 1988, entre otras ) que no resulta viable en este recurso la invocación conjunta de estos dos preceptos sustantivos, ya que no contienen regla alguna valorativa de prueba que pueda servir de base para la impugnación de la sentencia, que habría de atacarse por la vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con invocación del art. 1.249 del Código Civil, en orden al hecho base del que se parte para hacer la deducción que ha de estar completamente acreditado y por el cauce del núm. 5.º del mismo art. 1.692 en lo que atañe al enlace preciso y directo entre el hecho base y la conclusión fáctica que ha sido extraída de aquél a tenor del art. 1.253 del Código Civil . El apartado b) se denuncia «infracción por inaplicación de los arts. 1.281, párrafo 2.°, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil e interpretación errónea de los mismos»; aparte del contrasentido que supone afirmar como erróneamente interpretados preceptos que se dice por la propia recurrente que no han sido aplicados, este submotivo está destinado al fracaso a tenor de la reiterada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en Sentencias de 10 de diciembre de 1983, 16 de abril de 1984, 9 de julio de 1985, 21 de marzo y 21 de octubre de 1986 y 18 de octubre de 1989, expresiva de que no es posible denunciar en un mismo motivo la infracción de los artículos a los que el recurrente hace referencia de forma global, por cuanto entrañan supuestos hermenéuticos distintos y contrapuestos. En el apartado c) del motivo se acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.255 (aunque deberá entenderse el 1.225) y 1.228 del Código Civil al negar, dice, total eficacia la Sala al legítimo convenio firmado entre vendedor y comprador el día 18 de enero de 1982; además, considera infringidos el art. 1.204 del mismo Código, por aplicación indebida, y el 1.224 del mismo Código por inaplicación. La alegación conjunta en un solo motivo de diversos preceptos de carácter heterogéneo como los aquí alegados, hace inviable, según reiterada doctrina de esta Sala, el motivo al carecer el mismo de la necesaria claridad y precisión que exige el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento, en virtud de esa conjunta alegación de normas de valoración probatoria, como son los arts. 1.225, 1.228 y 1.224, con otro atinente a la novación de las obligaciones, el 1.204 ; por otra parte, dirigido el motivo a combatir las declaraciones de la Sala de instancia acerca de la extinción del contrato de compraventa suscrito en 18 de enero de 1982 y su sustitución por el celebrado en escritura pública de 29 de diciembre de 1983, ha de tenerse en cuenta la constante doctrina jurisprudencial según la cual la incompatibilidad entre una y otra obligación determinante de la novación ex-tintiva ha de ser apreciada por el Juez atendidas las circunstancias, lo que constituye una cuestión de carácter fáctico derivada de las afirmaciones que siente el pronunciamiento judicial impugnado que han de ser atacadas en casación por la vía procesal del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 16 de enero de 1984, 20 de noviembre de 1985, 10 de julio de 1986 y 6 de julio de 1989), por lo que al no haberse utilizado en el presente caso esa vía procesal adecuada para impugnar aquellas conclusiones de hecho del Juzgador de instancia, decae este submotivo. En el submotivo d) se denuncia error de derecho, con infracción del art. 1.232 del Código Civil y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1975 y 12 de mayo de 1978, al no dar a la confesión de los recurrentes el valor que tiene y le corresponde. La literalidad del art. 1.232 del Código Civil pone de manifiesto que la vinculación del Juez al resultado de la prueba de confesión sólo se produce cuando el hecho confesado sea perjudicial para el confesante, mientras que si la confesión es favorable al que la emite está sometida a la libre valoración por el Juzgador y carece de todo carácter privilegiado sobre las demás pruebas; aducida en este caso la confesión en cuanto resulta favorable a los recurrentes que le prestaron, es evidente la inaplicabilidad del art. 1.232 citado por lo que ha de ser desestimado este submotivo.

Quinto

En el apartado e) del motivo tercero se denuncia «interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil, en relación con el 7 del mismo texto ». La doctrina de esta Sala viene exigiendo como requisito necesario para acordar la resolución contractual contemplada en el art.

1.504 del Código Civil, la constancia de una voluntad por parte del contratante al que se demanda rebelde al cumplimiento de su obligación, si bien la doctrina jurisprudencial reciente ha venido a matizar tal concepto, aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (Sentencias de 19 de enero, 6 y 20 de octubre de 1984, 26 de enero de 1988, 2 de junio y 12 y 21 de octubre de 1989); asimismo ha sentado esta Sala que la declaración sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en la trascendencia jurídica de los mismos (Sentencias de 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986 y 29 de febrero de 1988); de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada resulta que los compradores demandados aquí recurrentes han pagado al actor vendedor la cantidad de un 1.100.000 pesetas en ejecución del contrato de compraventa de 18 de enero de 1982, y 805.200 pesetas como parte del precio fijado en el contrato documentado en escritura pública de 29 de diciembre de 1983; había recibido el vendedor en consecuencia la cantidad de un 1.905.200 pesetas, al tiempo de hacerse el requerimiento notarial en 7 de abril de 1987, afirmándose por el vendedor que en tal fecha le eran debidas 1.898.880 pesetas en concepto de principal y 911.462 pesetas a tenor de lo pactado en la citada escritura pública de compraventa, de donde la Sala extrae la existencia del incumplimiento contractual base de la resolución declarada; ahora bien, cuestionado por los compradores demandados el importe de lo por ellos adeudado en virtud de la repetida compraventa, al no haberse establecido en la escritura pública de 1983 el destino que había de darse a la cantidad satisfecha por ellos en cumplimiento del contrato de 18 de enero de 1982, así como el montante de los intereses adeudados, no puede calificarse su conducta como de obstativa al cumplimiento del fin del contrato, por lo que procede casar y anular la sentencia recurrida y, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, desestimar la demanda al no resultar probada esa voluntad deliberada de causar el incumplimiento del contrato.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 523, párrafo 1.°, y 710, párrafo 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de primera y segunda instancia a la parte actora; de conformidad con el art. 1.715 de la citada Ley, no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso. No procede declaración sobre depósito cuya constitución no ha sido necesaria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio y doña Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 26 de julio de 1988 que casamos y anulamos, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dictada por el limo. Sr. Magistrado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón con fecha 28 de enero de 1988, con expresa imposición al actor don Victor Manuel de las costas de primera y segunda instancia; sin hacer especial imposición de las causadas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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