STS, 15 de Octubre de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:7279
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.169.-Sentencia de 15 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.665/1988.

MATERIA: Regulación de empleo, inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1989 y 31 de octubre de 1990.

DOCTRINA: El expediente de regulación de empleo es materia de personal, y sus sentencias no

son susceptibles de apelación.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.665/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Inés, representada por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, y defendida por el Letrado don Francisco Millares Moira, contra- Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 21 de septiembre de 1988, en pleito

1.452/1986 contra resolución del Director Provincial de trabajo de Alicante. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por doña María Inés, doña Inés, doña Sandra, doña Blanca, doña Lorenza, doña María Rosa, doña Encarna, doña Sara, doña Concepción, doña Paula, doña Catalina, doña Pilar y doña Edurne, contra resolución de 25 de agosto de 1986 del Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recaída en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Alicante de 27 de marzo de 1986 en expediente de regulación de empleo 2/1986 y que dio lugar al expediente núm. 187/1986 A.M.M./mlg del Ministerio, las que declaramos ajustadas a Derecho, absolviendo a la Administración demandada y sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos, por providencia de 6 de octubre de 1988, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, personada y mantenida la apelación por el Procurador don José Tejedor Moyano, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Tejedor Moyano evacuó el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en definitiva sentencia revocando la recurrida en los términos interesados por esta parte al efectuar el escrito de alegaciones.

Cuarto

Continuado el trámite, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 1990, acordándose para mejor proveer oír a las partes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Recurre en apelación la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 25 de agosto de 1986, que confirmó en alzada la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante de 27 de marzo de 1986, que autorizaba la extinción de contratos de trabajo de dieciséis productores, con las indemnizaciones oportunas, mas como por la representante legal de la Administración se ha propuesto la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso, por no ser suceptible de apelación la sentencia apelada, tras dar traslado dicha cuestión a la parte recurrente -ahora apelante- como se ha verificado, debe resolverse la misma prioritariamente, ya que de su solución depende pueda entrarse o no a enjuiciar la cuestión de fondo debatida.

Segundo

El art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excepciona del recurso de apelación (que como regla general se otorga contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales -ahora Tribunales Superiores de Justicia-) aquellas que se hubieran dictado y se refirieran a cuestiones de personal al servicio de los particulares, y como ello es lo que acontece en el tema debatido en el proceso de instancia y resuelto en la sentencia cuya apelación se propugna, al referirse a la rescisión de contratos de trabajo en expediente de regulación de empleo, con lo que se evidencia que tal materia es una cuestión de personal al servicio de particulares, en la que la Administración interviene, únicamente en el plano tuitivo que la Ley le confiere, mas sin interferir en las relaciones internas entre las partes, procede de acuerdo con el precepto citado y de conformidad a la doctrina de esta Sala -Sentencias de 19, 22 y 28 de julio de 1989, y 31 de mayo, 20 de septiembre y 31 de octubre de 1990, entre otras muchas- declarar mal admitido el recurso de apelación y firme la sentencia objeto del mismo.

Tercero

No obsta al pronunciamiento que se verifica se haya seguido el procedimiento ordinario y no el de personal, puesto que la circunstancia determinante de la admisibilidad o no del recurso de apelación no es el procedimiento seguido sino la materia sobre la que versa el proceso; como tampoco lo impide el art.

24.1 de nuestra Constitución, ya que como está declarado por el Tribunal intérprete de la misma Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1980, de 26 de febrero -, el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser un derecho de configuración legal ejercitable por los cauces legales que el legislador establezca, comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley, en los supuestos y con los requisitos que las mismas determinen, por lo que no se conculca tal derecho cuando el recurso interpuesto se inadmite en atención a la concurrencia de un motivo legal, cuya interpretación y aplicación al caso concreto no resulta injustificado ni arbitrario, sino adecuado -caso de 1.170 autos.

Cuarto

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias, que a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción condicionan la expresa imposición de aquéllas.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, la que declaramos firme, sin expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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