STS, 13 de Octubre de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:17411
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.316.- Sentencia de 13 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Inexistencia de litispendencia. Relación laboral especial de alta dirección

y relación laboral común.

NORMAS APLICADAS: Art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Son distintos los objetos y pretensiones del presente proceso y del anterior seguido entre las mismas partes; en el primero, se debatió el cese del actor por desistimiento de la empresa en relación laboral especial de alta dirección, y en el actual, el cese de la relación laboral común que con anterioridad vinculaba a las partes. No concurren las identidades previstas en el art. 1.252 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Lucas, representado por el procurador don Eduardo Morales Price contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra la empresa Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo el despido que implica la no reanudación de la relación laboral común que le vinculaba a la empresa, y condenando a ésta a la inmediata readmisión en el puesto de trabajo correspondiente con cargo de los salarios devengados desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de abril de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: "Fallo: Estimo la excepción de litispendencia alegada por la representación de la empresa demandada "Elosúa, S. A.", y en consecuencia desestimo la demanda presentada por Lucas sin entrar en el enjuiciamiento de la cuestión planteada». Cuarto: En dicha Sentencia se declara probado: >,el 1 de noviembre de 1951 con la categoría profesional de contable y nombrado Inspector de Sucursales posteriormente, siendo su última categoría profesional dentro de la empresa de Jefe de 1.º o de Sección, un salario mensual de 115.431 pesetas, todo comprendido al tiempo del cese en 1989 ya según el Convenio Colectivo Provincial del sector de 9 de junio de 1989. 2 . El actor fue promovido a desempeñar en la empresa el cargo de Secretario General en el mes de diciembre de 1973, con dependencia jerárquica y funcional del Consejo de Administración, teniendo mando directo y con la responsabilidad del Servicio Financiero, de la Asesoría Jurídica y de la Auditoría interna del grupo. Tenía poder para comprar y vender bienes muebles e inmuebles, para realizar actos de administración, facilitar y obtener créditos, dar y tomar dinero a préstamo, constituir y aceptar hipotecas mobiliarias e inmobiliarias, pudiendo delegar estas facultades en terceras personas. 3. El actor fue nombrado miembro del Consejo de Administración de la empresa en el mes de abril de 1975 por un período de diez años, siendo reelegido al terminar el plazo con nuevos poderes otorgados en junio de 1981 y octubre de 1986. ejerciendo todas las facultades atribuidas al Consejo de Administración en el art. 32 de los Estatutos de la Sociedad, a excepción de las que fueran indelegables. Al tiempo del cese, en septiembre de 1989, el actor cobraba un salario de 10.500.000 pesetas anuales, no habiéndose pactado nada en relación con su categoría y puesto de trabajo anterior y como relación ordinaria. 4. La Dirección de la empresa remitió al actor un escrito de fecha 9 de septiembre de 1989 comunicándole que art. 11 del Real Decreto de I de agosto de 1985, se pone en su conocimiento la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral de carácter especial, que tendrá efectos con fecha 4 de septiembre de 1989. Ponemos a su disposición las indemnizaciones previstas en la precitada norma, así como la cuantía correspondiente al preaviso de las que habrá que deducir las cantidades que pudiera tener pendientes con la empresa. Como consecuencia de esta decisión, le rogamos entregue inmediatamente carta de dimisión irrevocable de todos los cargos de administrador o miembro del Consejo de Administración de las empresas participadas directa o indirectamente por "Elosúa, S. A.", así como le comunicamos que cualquier apoderamiento a su favor queda revocado desde este momento, sin perjuicio de su normalización legal». 5. Recibida la comunicación anterior ya no volvió a prestar servicio de clase alguna y, después de intentado el acto de conciliación preceptivo el actor presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de León, al que correspondió por reparto, considerándose despedido en la totalidad de sus relaciones laborales (hecho 2° de la demanda), haciendo hincapié en los fundamentos de Derecho I y II en que la empresa y actor están vinculados por una relación laboral común, quedando rota toda vinculación a partir del 9 de septiembre de 1989. 6. Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de León se dictó Sentencia el 7 de noviembre de 1989 cuyo fallo es el siguiente: núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1.252 del Código Civil en relación con el 533.5 .º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.-Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Y cuarto.- Al amparo del núm. 3 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por contener el fallo disposiciones contradictorias.

Sexto

No personada la parte recurrida, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre el trabajador demandante, en casación por infracción de Ley, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 6 de abril de 1990, que estimó la excepción de litispendencia deducida por la demandada y absolvió a ésta en la instancia, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Los dos primeros motivos del recurso se refieren a la excepción estimada en la Sentencia; el primero, basado en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, va dirigido a la supresión del apartado noveno del relato de hechos probados de la misma, que declara que art. 1.252 del Código Civil, en relación con el art. 533.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

El primer motivo debe prosperar; la comunicación de 9 de septiembre de 1989 contiene el desistimiento empresarial como causa de extinción de la relación laboral especial existente, según declaró probado el apartado cuarto del relato de hechos de la Sentencia de 7 de noviembre de 1989, del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, y argumenta el fundamento de derecho tercero de dicha Sentencia, que expresa que >, razón esta por la que la parte dispositiva de la misma deja a salvo >. Así lo ha reiterado la Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1990, dictada en el recurso de casación interpuesto contra la del Juzgado, al decir que la carta recibida no contiene referencia sino a la relación laboral de carácter especial. Es bien elocuente lo que argumenta la Sala en el fundamento de derecho séptimo de su Sentencia de casación: La demandada opuso "que nunca adoptó la decisión de despedir, sino que por la condición del actor como personal de alta dirección procedió, en los términos que permite el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, a comunicarle el desistimiento». Y si es poco lo que precede, la lectura de la demanda que inicia el presente proceso pone de manifiesto que la acción de despido que se ejercita, así definida en el pie o suplico del escrito, tiene por objeto >, y dice por ello que en el primer proceso >. Resulta forzoso suprimir de la Sentencia el referido apartado noveno de sus hechos probados.

Tercero

Es consecuente con ello la argumentación contenida en el segundo motivo de casación, pues distintos son los objetos o pretensiones de uno y otro procesos, por lo que no debió aceptarse la invocada litispendencia. En efecto, dos son las relaciones laborales existentes: Una, cuya extinción y consecuencias fueron debatidas en el primer proceso, y otra, la relación laboral común que es objeto del presente, en que se dedujo y se estimó la excepción de litispendencia. Para que opere la litispendencia y haya de prosperar por ello la excepción del art. 533.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que se de la paridad de los dos litigios y se infiera así de la relación jurídica controvertida obstando el pleito pendiente a la prosecución del promovido después y que quede en evidencia la seguridad jurídica, la consumación procesal y la vinculación misma de la Sentencia ejecutoria, dado el peligro de que ante la misma cuestión se pronuncien Sentencias contradictorias. La indicada paridad requiere que los procesos se sigan sobre un mismo objeto, entre las mismas partes y mediante demandas que se funden en igual causa de pedir (art. 1.252 del Código Civil ). Aquí se está ante dos relaciones laborales diferentes: La especial decidida en el primer proceso y la común u ordinaria, suspendida mientras aquélla rigió (art. 9.° del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ), que puede cobrar su vigencia si se reanuda la relación laboral de origen; común régimen bien diferenciado -aunque haya identidad de partes -. No se da aquí la exigida identidad de acciones, ni puede producir por ello la resolución que haya de dictarse en un pleito fuerza de cosa juzgada en el otro. Tan es así, que la Sentencia dictada en el proceso de extinción de la relación especial se refiere a la que pueda dictarse al decidir la relación común.

El motivo del recurso debe ser estimado. La Sala no hace pronunciamiento ninguno sobre la acción ahora formulada, sino que es el Juzgado de instancia el que debe decidir sobre ello. No existe, pues, posibilidad, de que la Sala examine los restantes motivos de casación, relativos al fondo debatido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Lucas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 6 de abril de 1990, dictado en los autos de despido promovidos a instancia del recurrente contra

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