STS, 23 de Octubre de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:17434
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.346.- Sentencia de 23 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad por diferencias salariales. Prescripción. Error de

hecho

No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.966, 1.969 y 1.973 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de junio de 1986,30 de noviembre de 1989 y 24 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: Consta que la actora cesó en su trabajo el 30 de septiembre de 1986 y no presentó reclamación previa al organismo

administrativo en el que trabajaba hasta el 20 de octubre de 1987, por lo que transcurrió el plazo de un año previsto legalmente;

sin que el ejercicio de una acción declarativa previa sobre el carácter laboral de su prestación interrumpa la prescripción de la

nueva acción ejercitada; ya que para que opere tal interrupción es preciso que ambas coincidan en su

objeto y causa de pedir.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Luis Martinez-Fornés Hernández, en nombre y representación de doña Daniela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tenerife, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y la Dirección Territorial de la Consejería de Educación del Gobierno Autónomo de Canarias.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido la Dirección Territorial de la Consejería de Educación del Gobierno Autónomo de Canarias, representada por la Letrada doña Francisca Pérez García.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, doña Daniela, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tenerife, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se condene a aquél de los demandantes que resulte responsable a abonar a la actora las cantidades y por los conceptos que se dicten en el hecho cuarto de la demanda, con más el 10 por 100 por demora patronal en el pago".

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de mayo de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la actora doña Daniela, contra INEM, Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia: Dirección Territorial de la Consejería de Educación del Gobierno Autónomo de Canarias, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas instada".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º Que la actora ha venido prestando sus servicios en el Instituto Virgen de la Candelaria, Profesora de Educación Física dependiente de la ciudad autónoma hasta la fecha de su cese el 30 de septiembre de 1986. 2.° Que sucesivamente dicho centro tuvo la dependencia de la Organización Sindical desde el 1 de octubre de 1971, INEM desde abril de 1981, Ministerio de Educación y Ciencia desde abril de 1983, y Gobierno Autónomo desde el 1 de enero de 1986. 3.° Que se hace constar que en junio de 1982 la estructura de su nómina era de sueldo 21.028 pesetas, y complemento de 31.554 pesetas. 4.° Que reclama un total de 4.271.200 pesetas, correspondientes a los conceptos de grado, trienios y residencia de los años 1982, 1983, 1984, 1985 y 1986. 5.° Que con fecha 20 y 21 de octubre de 1987 formuló reclamación previa".

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Luis Martínez-Fornés Hernández, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "Primero.-Al amparo del núm. 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de procedenciamiento laboral, Real Decreto Legislativo 1568/1980 que autoriza el recurso "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho si resulta de los elementos de prueba documentales que obrantes en autos demuestran la equivocación evidente del Juzgador" alegamos error de hecho en la apreciación de la prueba pretendiendo se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente declaración fáctica: "La actora formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo el 15 de octubre de 1982 para que se le reconociera su condición de trabajador laboral, procedimiento que se resolvió mediante Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de noviembre de 1986 -aclarada por auto del 20 de diciembre siguiente- declarando el carácter laboral de los servicios que prestaba el actor. Dicha Sentencia es firme y consentida". Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Real Decreto Legislativo 1568/1980 que autoriza el recurso "cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas aplicables al caso" por haber sido infringidas por aplicación indebida el art. 59.2 de la Ley 8/1980. de 14 de marzo de 1980 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.969 y 1.066.3 del Código Civil. Tercero.-Al amparo del núm. 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 1568/1980 que autoriza el recurso "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho si resulta de los elementos de prueba documentales que obrantes en autos demuestran la equivocación evidente del Juzgador". Alegamos error de hecho en la apreciación de la prueba pretendiendo que se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente declaración Táctica: "Que durante los años anteriores de 1982 el INEM abonaba a la actora sus salarios incluyendo en su nómina los conceptos de antigüedad (trienios), grado y plus de distancia". Cuarto.- Al amparo del núm. 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 1568/1980 que autoriza el recurso "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho si resulta de los elementos de prueba documentales que obrantes en autos demuestren la equivocación evidente del Juzgador". Alegamos error de hecho en la apreciación de la prueba pretendiendo que se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente declaración fáctica: "Que desde el mes de junio de 1982 hasta el 20 de septiembre de 1986 la actora no ha cobrado cantidad alguna por los conceptos de trienios, grado y residencia". Quinto.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 1568/1980 que autoriza el recurso "cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas aplicables al caso" por haber sido infringido por no aplicación el art. 4.2 0 de la Ley 8/1980. de 14 de marzo de 1980 . del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 29.1 y

26.1 de dicha Ley y 35.1 de la Constitución Española. Sexto .-Al amparo del núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 1568/1980 que autoriza el recurso "cuando la Sentencia no sea congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes", por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil >>.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 15 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos iniciales del recurso, el primero articulado por el cauce del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo por el previsto en el núm. 1 de igual precepto, tienen por objeto impugnar la apreciación de la excepción de prescripción alegada por las partes y apreciada en la Sentencia. Así el primer motivo pretende incorporar a los hechos probados un nuevo apartado que declare: "La adora formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo el 15 de octubre de 1982 para que se le reconociera su condición de trabajadora laboral, procedimiento que se resolvió mediante Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de noviembre de 1986, aclarada por auto del 20 de diciembre siguiente, declarando el carácter laboral de los servicios que prestaba la actora. Dicha Sentencia es firme y consentida». Apoyado en este hecho el segundo motivo denuncia aplicación indebida del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.969 y

1.966, núm. 3, del Código Civil . Según los hechos probados de la Sentencia y, que no han sido impugnados, la actora cesó en el trabajo el 30 de septiembre de 1986, y no presentó reclamación previa hasta el 20 y 21 de octubre de 1987 - apartados primero y quinto del relato de hechos -, es pues claro, que partiendo exclusivamente de los hechos de la Sentencia ha transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art. 59.2 para estimar prescrita la reclamación por diferencias salariales objeto de demanda. Ahora bien, tanto el hecho que se pretende incorporar y que consta acreditado en los documentos a que se remite el recurso, como la censura legal del segundo motivo plantean el problema reiteradamente abordado y resuelto por esta Sala, de la incidencia que el curso de acción declarativa, relacionada aunque no idéntica a la ejercitada puede tener en la determinación del dies a quo a partir del cual ha comparecido la prescripción de esta última, o dicho de otro modo, si el ejercicio de la acción declarativa interrumpe la prescripción, a este respecto las Sentencias de 26 de junio de 1986 y las en ella citadas declaran que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1.973 del Código Civil, ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir. Del mismo modo se pronuncian las Sentencias de 11 de abril y 5 de julio de 1988, 8,9 y 30 de noviembre de 1989. Y la muy reciente de 24 de septiembre de 1990 declara "que no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto». Es pues claro que la acción declarativa ejercitada en el año 1982 no interrumpe la prescripción, toda vez que la que hoy se actúa pudo ser ejercitada conjuntamente o independientemente de aquélla, pues la mera declaración del carácter laboral de una relación no es requisito para deducir las acciones nacidas de esta relación. Así pues, los dos motivos han de decaer, pues la adición del hecho objeto del primer motivo, es intrascendente, ya que la censura legal del segundo según lo ya personado no procede ni con la adición interesada ni sin ella.

Segundo

Los motivos tercero a quinto, mediante la adición de hechos probados y la denuncia por no aplicación de los arts. 4.2 f) 29.1 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y 35.1 de la Constitución se proponen lograr que se declare probado que la actora venía percibiendo hasta 1982 los conceptos salarios de trienios, grado y residencia, y que dejó de percibirlos desde dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 1986, y que el abono de los mismos viene exigido por los preceptos citados. Y aunque ninguno de los citados motivos podría prosperar como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, es innecesario el estudio de los mismos, pues aunque triunfara la apreciación de la excepción de prescripción alegada por las partes apreciada en la Sentencia recurrida y cuya recta aplicación ha sido ya personada haría inoperante el éxito de los motivos.

Tercero

El sexto y último motivo se ampara en el núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y denuncia violación del art. 359 del Enjuiciamiento Civil, y argumenta y justifica la denuncia en que la Sentencia en su único fundamento jurídico, arguye que dada la estructura de la remuneración que percibía la actora de sueldo y complemento no puede ser valorado si la misma ha sufrido perjuicio económico o no, a pesar de no figurar los conceptos reclamados. Es cierto que la argumentación jurídica de la Sentencia es en este punto poco clara, porque después de afirmar nítidamente "que la prescripción ha de ser estimada en lo que se refiere a cantidades anteriores a octubre de 1986". Es decir, todas las reclamadas, pues, la demanda sólo alcanza hasta el 30 de septiembre de 1986. se extiende en las consideraciones que son objeto del motivo y que según lo dicho son ociosas una vez estimada la prescripción. Por ello el motivo debe decaer, pues por una parte la Sentencia absolutoria resuelve en principio todas las cuestiones, como se viene declarando por esta Sala, y por otra parte, hay exposición clara y congruente de la estimación de una excepción alegada que justifica correctamente el fallo absolutorio, por lo que la existencia de otros razonamientos no claros, nunca puede justificar la incongruencia que el motivo denuncia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Daniela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tenerife, de fecha 6 de mayo de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y la Dirección Territorial de la Consejería de Educación del Gobierno Autónomo de Canarias, sobre cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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