STS, 25 de Octubre de 1990

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1990:17439
Número de Recurso284/1989
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.353.- Sentencia de 25 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad. Mejora voluntaria de la Seguridad Social.

Póliza concertada por la empresa con una Compañía de Seguros que cubría -entre otros- el riesgo de incapacidad permanente

total derivada de accidente de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 135, 182 y 183.1 de la Ley General de la Seguridad Social 288

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de septiembre de 1987 y 13 de junio de 1989.

DOCTRINA: Dado el carácter de prestaciones de la Seguridad Social que tienen las mejoras voluntarias han de tenerse en

cuenta las situaciones protegidas según los criterios que establecen las normas contenidas en la legislación de la materia. No

pueden prevalecer las definiciones que se contienen en las condiciones generales de la póliza frente a los conceptos de

incapacidad permanente total y parcial, que figuran en la Ley General de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Juan Pablo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por dicho recurrente contra "Cía. Telefónica Nacional de España", "Cía de Seguros Metrópolis, S. A.", "Cía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.".

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los demandados. "Cía. Telefónica Nacional de España», representada por el Procurador don Juan A. García San Miguel y Orueta y "Cía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S. A.", representada por el Procurador don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla. Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Juan Pablo formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que "Se condene a las entidades demandadas apagar a mi representado la cantidad de 6.600.000 pesetas, alternativamente 3.960.000 pesetas, de forma conjunta y solidaria a quien de ellos corresponda, más el interés del 20 por 100 que establece la Ley de Contrato de Seguro».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de febrero de 1990. se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: >.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El actor, don Juan Pablo, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI núm. NUM000 afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, venía prestando sus servicios desde el 30 de diciembre de 1977 por cuenta y bajo la dependencia de la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", dedicada a la actividad de las comunicaciones, ocupando una categoría profesional de Empalmador de 1.ª, cuando el 14 de octubre de 1986 sufrió un accidente en la localidad de Manresa (Barcelona), que fue calificado como no laboral, del que resultó con "fractura osteocondral de rótula izquierda". 2.º Ese mismo día dicho trabajador causó baja, pasando a incapacidad laboral transitoria por la citada contingencia, situación en la que permaneció hasta el I de marzo de 1988, data en que fue dado de alta médicamente, bien que con secuelas y consiguiente propuesta de invalidez permanente. 3.° Tras intervenir los Servicios Médicos de la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", la Institución Telefónica de previsión dictó resolución el 11 de octubre de 1988, en la que acordó declarar a quien hoy acciona afecto de una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dimanante de la expresada contingencia, con efectos todo ello del 7 de junio de ese mismo año. 4.º El actor, a causa del aludido accidente, aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: patelectomía -extirpación de la rótula- izquierda; limitación de la movilidad de la rodilla izquierda, con un déficit de 10º a la extensión, y de 30° a la flexión; Atrofia de cuádriceps izquierdo; e importante pérdida de fuerza de la extremidad inferior de ese lado. 5.° La empresa codemandada tiene concertada con la "Compañía Aseguradora Metrópolis. S. A.", una póliza de Seguro de Grupo contra Accidentes para todos sus empleados, registrada con el núm. NUM002 y con efectos del 1 de enero de 1983 si bien anteriormente tuvo igualmente contratado con dicha entidad un seguro de la misma clase mediante pólizas núm. NUM003 y NUM004, que quedaron sin efecto merced a la firma de la que se cita al comienzo de este ordinal. 6.° Los riesgos cubiertos en dicha póliza son los de muerte, invalidez permanente total e invalidez permanente parcial, definiéndose en el art. 1.° B) de sus condiciones generales la primera de las indicadas situaciones de invalidez, de la forma que sigue: "Se entenderá como total, la enajenación mental absoluta e incurable, la parálisis completa, la ceguera absoluta, la pérdida o inutilización de ambos brazos, manos, piernas o pies, o de un brazo y una pierna, o de una mano y un pie».7.º En dicho artículo se define la invalidez permanente parcial como "cualquier otra invalidez no comprendida en el párrafo anterior".

  1. En el articulo 6.2 de las citadas condiciones generales, se prevé como indemnización garantizada en caso de invalidez permanente total el importe íntegro del capital asegurado, en tanto que a la parcial corresponde una parte proporcional del aludido capital, con arreglo a las secuelas que hubieren restado al accidentado (art. 6.3 ) añadiendo este último artículo que "la impotencia funcional absoluta y permanente de un miembro u órgano es similar a la pérdida del mismo», para más adelante decir que "las invalideces no especificadas serán indemnizadas en proporción a la gravedad comparándolas a la de los casos que se enumeran sin tener en cuenta la profesión del asegurador». 9.° A la sazón del accidente que sufriera el actor, sucedido, como antes se dijo, el 14 de octubre de 1986, su salario anual era de 1.648.407 pesetas.

  2. El capital asegurado para un salario anual situado en el tramo entre 1.635.001 pesetas y 1.650.000 pesetas, asciende a 6.600.000 pesetas. 11." El demandante continua en la actualidad prestando sus servicios en la "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", al haber sido reclasificado como Administrativo, lo que le fue participado en comunicación datada el 26 de julio de 1989. 12.° Además, del Seguro Individual de Accidentes a que antes se hizo mención, la Telefónica tiene suscrita otra póliza con la "Compañía Metrópolis, S. A.", ésta de Seguro de Grupo registrada con el núm. NUM005, cuyos riesgos cubiertos son los siguientes: Como principales los de muerte y supervivencia, y como complementarios los de incapacidad profesional, total y permanente; invalidez absoluta y permanente; muerte por accidente; y muerte por accidente de circulación. 13.° A mediados del año 1988, la Entidad Aseguradora "Metrópolis, S.

A.", se puso en contacto con el trabajador, ofreciéndole el abono de 594.000 pesetas, equivalente al 9 por 100 del capital garantizado, por considerar que las secuelas que al mismo habían restado eran constitutivas de una invalidez permanente parcial, oferta que el demandante rechazó. 14.° Como apéndice núm. 12 a la póliza de Seguro de Accidentes tantas veces mentada -núm. NUM002 -, y con efectos de 1 de abril de 1988, se firmó un suplemento a la misma, a cuyo tenor la "Compañía Metrópolis, S. A.", cedió a "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S. A.", -también demandada en autos-, la totalidad de los derechos y obligaciones de los que era titular a causa de tan repetido contrato de seguro, que se mantuvo por ende, subsistente en todos sus extremos, reputándose a partir de la referida data a esta última compañía "Antares, S. A.", como la entidad abridora de la póliza. 15.º El actor postula en autos el reconocimiento del derecho a percibir, a causa de la invalidez permanente y total que en su día le fuera declarada, un capital asegurado por importe de 6.600.000 pesetas, amén del oportuno interés anual por mora. 16.º Con fecha 10 de marzo de 1989 se celebro el preceptivo intento de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación frente a las codemandadas "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", y "Metrópolis, S.

A.", que resultó sin efecto, habiendo tenido lugar igual intento -con el mismo resultado- el 29 de noviembre de ese mismo año frente a "Seguros de Vida y Pensiones Antares, S. A.".

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de don Juan Pablo, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Se formula al amparo del art. 167, núm. 1 de la Ley Procesal, ya que el fallo de la Sentencia recurrida infringe el art. 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social, por inaplicación del mismo, en relación con el art. 1.° B) y 6.°, 2 ." de las condiciones generales de la póliza. Segundo.-Se formula el presente motivo al amparo del art. 167, núm. I de la L.P.L ., por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable, entre otras las Sentencias de 13 de junio de 1989, 22 de septiembre de 1987, 17 de mayo de 1985 todos del Tribuna al que me dirijo, en relación con el art. 1." B) y 6.", 2 .° de las condiciones generales de la póliza, y de la Resolución Administrativa de Incapacidad. Tercero.-Se formula al amparo del art. 167 núm. 5 de L.P.L ., porque ha habido en la apreciación de las pruebas, error de derecho, con infracción del art. 1.251 del Código Civil y concordantes, en relación con la Resolución Administrativa de Invalidez, y arts. 1,° B) y 6.°, 2 .° de las condiciones generales de la póliza. Cuarto.-Se formula el presente motivo al amparo del art. 167, núm. 4 de la L.P.L ., ya que el fallo de la Sentencia es contrario a la cosa juzgada, y por tanto se infringe el art. 1.251 del Código Civil y concordantes en relación con la resolución Administrativa de Incapacidad, y arts. 1.º B) y 6.º.2 .° de las condiciones generales de la póliza.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 16 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Contra la Sentencia de instancia, que estimó, en parte, la demanda origen del proceso a que se refiere el presente recurso, éste lo interpone el demandante formalizándolo en los cuatro motivos de casación que ya han sido reseñados en los antecedentes de esta resolución.

  1. Ha de ser rechazado el tercero que, al amparo del núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia error de derecho, alegando supuesta infracción del art. 1.251 del Código Civil, porque, en realidad, en él no ataca el recurrente la fijación por el Juzgador a quo de ningún hecho probado, sino que lo que combate son las consecuencias jurídicas -no de hecho- que el Juez obtiene de los hechos directamente apreciados por sí mismos -y no por el mecanismo de la presunción-, y contenidos en su relato fáctico, hechos que no son negados en su realidad objetiva. Igual suerte adversa ha correr de el cuarto -amparado en el núm. 4.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral -, no sólo porque el propio recurrente advierte que art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral >>, sino porque en el acto del juicio no fue opuesta la excepción de cosa juzgada, exigencia contenida en el precepto amparador del motivo. Segundo: 1. Queda, por tanto, reducido el thema decidendi, a la cuestión que se plantea en los dos primeros motivos, que han de ser examinados conjuntamente, pues, en ambos, se aborda el mismo diferendo con la Sentencia, sustentando en el primero en la denunciada infracción del art. 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el 2 .°, en también la infracción de la doctrina jurisprudencial que estima aplicable al caso.

  2. Hay que partir por tanto, del supuesto que, relatado detalladamente en el factum de la Sentencia y pacíficamente aceptado por las partes litigantes, puede resumirse en los siguientes datos: Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, como con reiteración ha mantenido la jurisprudencia y admite la propia Sentencia recurrida al comenzar sus razonamientos en el primer fundamento de derecho y, por supuesto, los criterios expuestos por la propia jurisprudencia al interpretar y aplicar tales normas. Es evidente, por tanto que en el caso de autos la empresa, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 182 de la citada Ley estableció en favor de sus empleados una mejora directa de las prestaciones del Régimen General, costeándola a su exclusivo cargo y acogiéndose para su gestión al modo autorizado por el último inciso del art. 183.1 de la misma Ley . Dicha Ley en su art. 135 define los grados de invalidez permanente. Es claro y evidente, sin necesidad de recurrir a reglas de interpretación alguna, que los conceptos de incapacidad permanente total y parcial que ofrece la Ley y los que contemplan las condiciones generales de la póliza, no son coincidentes. De aquí que llegado a este extremo del razonamiento tengamos que acudir a los criterios ofrecidos por la jurisprudencia en tales eventos.

Cuarto

Las Sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre de 1987 y 13 de junio de 1989, invocadas por el recurrente en su motivo segundo, establecen la doctrina de que, dado el carácter de prestaciones de Seguridad Social que tienen las mejoras de que se trata, han de tenerse en cuenta las situaciones protegidas según los criterios que establecen las normas contenidas en la legislación de la materia, especificando la última, que contempla un caso sustancialmente idéntico al de autos, que no pueden prevalecer las definiciones que se contienen en las condiciones generales de la póliza frente a los conceptos de incapacidad permanente total y parcial que figuran en la Ley General de la Seguridad Social. Por tanto, si la póliza protege, con un determinado alcance, de un lado, la incapacidad permanente total, y de otro la parcial, y el hoy recurrente ha sido declarado y en esto existe plena conformidad de las parles, no sólo en el hecho de su declaración, sino en su realidad y conformidad con la situación que se define en el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social - en situación de incapacidad permanente total, ha de entenderse que tiene derecho a la congrua indemnización que, expresamente, y para esta situación establece el contrato de seguro ya referenciado; sin que pueda oponerse a la aplicación de esta doctrina que no desconoce la Sentencia recurrida el que en los casos examinados por esta Sala en las resoluciones mencionadas la mejora voluntaria la hubiese asegurado el empresario en cumplimiento de lo establecido en convenio colectivo, circunstancia que no concurre en el caso de autos, pues ello no desnaturaliza la esencia de lo que es la mejora voluntaria, que reposa en la no imposición por las normas estatales del sistema, siendo indiferente que la iniciativa de la misma surja espontáneamente del empresario o le venga impuesta por lo acordado en convenio colectivo.

Quinto

La argumentación que se expone en el precedente queda reforzada, en sus conclusiones, si se tiene en cuenta el propio texto de las condiciones de la póliza, ya transcritas en el segundo fundamento, que interpretadas en sus propios términos, llevaría al absurdo de que evidentes supuestos de incapacidad permanente absoluta, e incluso de gran invalidez, más patentes que los que enumera la condición, -piénsese en la amputación de todos los miembros del afectado- no previstas expresamente en la limitada enumeración de supuestos, que, según la póliza, integran la incapacidad permanente total, habían de quedar subsumidos en la incapacidad permanente total, habrían de quedar subsumidos en la incapacidad parcial o, incluso, en el peor de los casos -puesto que la incapacidad absoluta no es mencionada-, sin protección alguna: interpretación al absurdo que es obligado rechazar, según conocido principio: lo que hace que no pueda reconocérsele operatividad alguna a las expresadas condiciones de la póliza objeto de atención.

Sexto

Por todo lo expuesto hay que concluir que efectivamente al no interpretarlo así, el Juez ha incurrido en la infracción de la doctrina legal que se le atribuye y, en su virtud, el recurso ha de ser estimado, casando y anulando la Sentencia recurrida y resolviendo en ésta, de acuerdo con lo que dispone el art.

1.715, 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión planteada en el proceso que, por lo razonado, ha de ser estimando la demanda, siquiera sea también en parte, ya que no procede acceder a la condena al pago de intereses de demora, habida cuenta de la incertidumbre de la cantidad adeudada que ha dado lugar, no sólo a un litigio sobre su existencia, sino a la apreciación del importe de la misma diversamente en la Sentencia recurrida y en ésta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Juan Pablo, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 1990, recaída en el proceso núm. 284/1989 por reclamación de cantidad, seguida en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, casamos y anulamos la calendada Sentencia. Estimando en parte la demanda interpuesta por el nombrado recurrente contra "Cía. Telefónica Nacional de España», "Cía de Seguros Metrópolis, S. A.», y "Cía de Seguros de Vida y Pensiones Amares, S. A.», a pagar al actor, don Juan Pablo, la suma de 6.600.000 pesetas (seis millones seiscientas mil pesetas), en concepto de capital asegurado por invalidez permanente total derivada de accidente, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia recurrida.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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