STS, 26 de Octubre de 1990
Ponente | JUAN VENTURA FUENTES LOJO |
ECLI | ES:TS:1990:16120 |
Número de Recurso | 340/1989 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 1.224.-Sentencia de 26 de octubre de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.
PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 340/1989.
MATERIA: Incompetencia de Jurisdicción. Prestación por desempleo en su modalidad de pago
único.
NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial. Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1990. Real Decreto 605/ 1985, de 2 de abril.
DOCTRINA: La impugnación de una resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de
Empleo que deniega la prestación de desempleo, en la modalidad de retribución única, es
competencia de la Jurisdicción del Orden Social.
En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa.
En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en 29 de noviembre de 1988, contra resolución del Director General del Instituto Nacional de Empleo que desestimó prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que debemos 'estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 34/1988 interpuesto por la Procuradora doña M." Victoria Merino Rivero, designada de oficio, en nombre y representación de don Benedicto, vecino de Guareña (Badajoz) contra las resoluciones que se reseñan en el fundamento primero, las cuales anulamos por no estar ajustadas a Derecho, declarando el derecho del recurrente a la percepción de la prestación contributiva de desempleo en su modalidad de Pago único", por la cuantía que legalmente le corresponde; sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas.»
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en el que tras alegar lo que estimó conducente a su derecho terminó suplicando el apelante que se dicte sentencia que estime la presente apelación revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.
Por providencia de 22 de mayo de 1990, dice se oiga a las partes y al Ministerio Fiscal por término de quince días sobre la posible incompetencia de esta Jurisdicción.
Por escrito de 7 de junio de 1990; el Ministerio Fiscal sobre la competencia dice que la impugnación que se hace en este proceso de la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo que deniega al recurrente la prestación de desempleo, en la modalidad de retribución única, es, por razón de materia, competencia de la Jurisdicción del Orden Social, con arreglo a los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.4 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1990 y 20 del Real Decreto 605/1985, de 2 de abril.
Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 1990.
Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.
La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por don Benedicto contra las resoluciones administrativas impugnadas, y declara el derecho de la recurrente a la percepción de la prestación contributiva de desempleo en su modalidad de "Pago único», por la cuantía que legalmente le corresponda. Sentencia que es objeto de apelación por el Abogado del Estado, acordándose por providencia del 22 de mayo del corriente año, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de esta Jurisdicción.
Basta leer el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 31 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, para deducir, de acuerdo con la alegación del Ministerio Fiscal, que la impugnación de una resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo que deniegue al recurrente la prestación de desempleo, en la modalidad de retribución única, es, por razón de la materia de la competencia de la Jurisdicción del Orden Social, y en este sentido declarar la incompetencia de esta Jurisdicción.
No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.
FALLAMOS
Se declara la incompetencia de esta Jurisdicción para el conocimiento del presente recurso. Y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, reservando a las partes el poder dirigirse ante la Jurisdicción del Orden Social para impugnar las resoluciones administrativas discutidas, sin hacer expresa mención de costas.
ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.-; Rubricados.
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SAP Barcelona, 17 de Abril de 2001
...las circunstancias del caso, esto es, de que la cosa había si p ya objeto de una venta anterior (SS. del T.S. de 10 de abril de 1991, 26 de octubre de 1990, 26 de mayo de 1990, 17 de diciembre de 1984, entre otras), y teniendo en cuenta que la buena fe del tercero debe presumirse, salvo que......