STS, 26 de Noviembre de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:11073
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 716.- Sentencia de 26 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución por falta de pago. Prueba de reconocimiento judicial.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil .

Procesales: Artículos 565, 566, 633, 862 y 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La prueba de reconocimiento judicial solicitada fue declarada impertinente. En el caso de autos ningún hecho ha sido aducido por la parte recurrente que se refiera al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del vendedor ni a las condiciones de habitabilidad del piso entregado. Los Jueces deben de repeler las pruebas que, a su juicio, sean impertinentes o inútiles. Así lo hizo el de primera instancia y como contra dicha providencia no se formuló reposición, ha de entenderse consentida la desestimación.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Hospitalet, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Alejandro y doña Olga, representados por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y asistidos por el Letrado don Enrique Vila Amella; siendo parte recurrida "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.», que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Manuel Rodes Garriga, en nombre y representación de la entidad "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.» (Erisa), interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Hospitalet contra los cónyuges don Alejandro y doña Olga, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante vendió a los demandados un apartamento y éstos incumplieron sus obligaciones contractuales. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º Se declare resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 15 de junio de 1985. 2° Se declare el derecho de los actores de retener las sumas percibidas de los demandados, en concepto de resarcimiento de daños y abono de intereses. 3º Se condene a los demandados a pasar por dichas declaraciones. 4º Se condene a los demandados a desalojar el piso de autos y a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de mi mandante dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo efectuaren. 5º Imponerles el pago de las costas judiciales».

  1. El Procurador don Miguel Carreras Quirantes compareció en nombre de don Alejandro y doña Olga .

  2. Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 5 de Hospitalet dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1988

, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por "Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.", contra don Alejandro y doña Olga ; debo declarar y declaro resuelta la compraventa llevada a cabo por ambos mediante contrato de 15 de junio de 1985, respecto al apartamento sito en Castelldefels, Paseo Marítimo número 394, ático 2º; escalera B y en consecuencia debo condenar y condeno a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración, debiendo dejar la citada vivienda libre y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento si así lo verifica, estando obligados asimismo los demandados al pago de las costas procesales.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Alejandro y doña Olga, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Se confirma la sentencia citada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 5 de Hospitalet en autos de juicio declarativo de menor cuantía a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.»

Tercero

1. El Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre de don Alejandro y doña Olga, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1º Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 633 del mismo texto legal. 2º Con base en el número 5º del mismo precepto, se denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 1.124 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de noviembre de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, por el cauce del número 3º del artículo 1.692, denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que hayan producido indefensión. Entiende como infringido el artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio o la cosa litigiosa, se decretaría el reconocimiento judicial. Dicha prueba, añade, fue solicitada en instancia y se dictó providencia que textualmente decía: "Se declara impertinente la prueba de reconocimiento judicial solicitada por esta parte en el escrito de 7 de junio de 1987, pero con la salvedad de su práctica en diligencias para mejor proveer». La diligencia para mejor proveer no fue acordada y en segunda instancia no se admitió tampoco su práctica.

El motivo debe decaer porque para que se acuerde una diligencia de prueba debe referirse a los hechos definitivamente fijados en el escrito de réplica y duplica o en los de demanda y contestación, según dispone el artículo 565 de la Ley, y en el caso de autos ningún hecho ha sido aducido por la parte recurrente que se refiera al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del vendedor ni a las condiciones de habitabilidad del piso entregado. Los jueces deben repeler las pruebas que, a su juicio, sean impertinentes o inútiles (artículo 566). Así lo hizo el de primera instancia y como contra dicha providencia no se formuló reposición, ha de entenderse consentida la desestimación, lo que comporta que no pueda solicitarse en segunda instancia, pues sigue siendo impertinente y no son aplicables ninguno de los demás párrafos del artículo 862. Por todo, no puede hablarse de indefensión ni marcar al órgano judicial los supuestos en que debe hacer uso de su facultad privativa de acordar diligencias para mejor proveer, que no queda restringida por el tenor de la providencia en que dejó a salvo (siempre está a salvo) poderla practicar antes de dictar sentencia.

Segundo

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil por el cauce del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende el recurrente que no cabe resolver una compraventa cuando quien insta la resolución no ha cumplido con las obligaciones que el contrato le impone. El motivo también debe ser rechazado porque la sentencia recurrida versa sobre la resolución de una compraventa de inmuebles con fundamento legal en el artículo 1.504 del Código Civil, cuyos presupuestos de aplicación son la falta de pago del precio y que haya mediado requerimiento resolutorio por el impago. Pues bien, ambos hechos, falta de pago y requerimiento, han sido probados y no son combatidos por cauce adecuado en esta fase del proceso y de ellos ha de partirse para decidir este recurso. A lo anterior ha de añadirse que lo pretendido en el razonamiento del motivo es afirmar que la cantidad pagada superó la que indica la sentencia y que el piso recibido no reúne las condiciones de habitabilidad. Si el piso reúne o no las condiciones de habitabilidad es alegación formulada fuera de los escritos de alegaciones y, por tanto, no cabe aceptar su discusión sin violentar los principios procesales de preclusión, contradicción y derecho de defensa. Si la cantidad pagada no fue la indicada por la Audiencia ello debe combatirse por el cauce del número 4º del artículo 1.692, y no mediante afirmación subjetiva y parcial.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente junto con la pérdida del depósito (artículo 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Ortiz de Solorzano y Arbex contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 1988 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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