STS, 4 de Diciembre de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:12743
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.040.-Sentencia de 4 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Extraordinario de revisión, núm. 258/1989.

MATERIA: Indemnización por comisión de servicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 102 de la Ley de la Jurisdicción. Decreto 176/1975, de 30 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 26 de enero, 7 y 17 de julio de 1988 y 28 de abril de 1990.

DOCTRINA: La comisión de servicios no afecta al destino del funcionario, pues presupone que la residencia oficial permanece invariable. La indemnización por comisión de servicios fuera de la residencia habitual es la cantidad que el funcionario devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina su estancia fuera de su residencia oficial.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 258/89 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la Sentencia dictada en 24 de octubre de 1989, por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su pleito núm. 256/88, sobre indemnización por comisión de servicios. Siendo parte recurrida don Carlos José, y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos José contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional, del Ministerio del Interior, en reclamación de indemnizaciones por residencia eventual, cuyos actos administrativos denegatorios se anulan por no ser conformes a Derecho. Se reconoce el derecho que asiste al recurrente a percibir por los conceptos reclamados la suma de 364.752 pesetas, salvo error u omisión, sin que proceda deducción alguna en ella, por días de permiso oficial, vacaciones o cantidades percibidas por concentraciones y retenes; condenando a la Administración al pago de dicha suma más el interés legal básico del Banco de España desde la fecha de esta resolución hasta su total pago. Sin que proceda hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en estas actuaciones».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, se rescinda la recurrida, y se declare que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar como ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda; y el apelado que se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de revisión se confirme íntegramente la recurrida por ser ajustada a Derecho y no estar en contradicción con otras al tratarse de hechos, situaciones y fundamentos distintos.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, no se opone a la admisión del recurso. Dado traslado al Sr. Abogado del Estado evacuó el traslado conferido mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó de aplicación en defensa de su derecho, terminó suplicando que examinadas las actuaciones aparecen cumplidos los requisitos procesales concernientes a la legitimación del actor, firmeza de la Sentencia impugnada, habilitación de plazo para recurrir, exención del deber de constitución del preceptivo depósito y articulación del recurso fundado en motivo legal, por lo que procede su admisión a trámite.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1990.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado interpone recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 24 de octubre de 1989, estimatoria del promovido por don Carlos José contra la denegación, por silencio, de su petición formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional del Ministerio del Interior, en reclamación de indemnización por residencia eventual, anulando los actos administrativos denegatorios por no ser conformes a Derecho. Alega, a tal efecto, que dicha Sentencia está en contradicción con las de 22 de enero y 7 de julio de 1988, que son las que -según el recurrente citado- contienen la doctrina correcta. El recurrido, por su parte, excepciona la inadmisibilidad del citado recurso por haberse formulado fuera del plazo del mes y, en cuanto al fondo, que no se da la contradicción alegada por falta de identidad con las que se ponen en parangón, siendo, además, aquélla la ajustada a Derecho.

Segundo

Para rechazar la inadmisibilidad alegada basta examinar los autos de primera instancia y el rollo de apelación, puesto que en ellos consta perfectamente que la Sentencia fue dictada en 24 de octubre de 1989 y notificada al Abogado del Estado en 21 de noviembre siguiente, interponiéndose por éste el recurso de revisión en 14 de diciembre del propio año y, por tanto, dentro del plazo del mes previsto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Resuelto el tema de la extemporaneidad, y entrando ya en el de la existencia entre la Sentencia que se pretende revisar y las que se citan como contrarias de las identidades exigidas por el art. 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción, que constituyen presupuesto necesario para entrar en el estudio de fondo de cara a precisar cuál sea la que contiene la doctrina correcta, ha de puntualizarse que esta Sala viene declarando, contemplando supuestos análogos al presente, que a la naturaleza especialísima de este recurso exige, como cuestión previa a examen, el análisis cauteloso y mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento vigoroso de las normas legales que aperturan el mismo, puesto que la finalidad que con éste se persigue es combatir la firmeza de las Sentencias, la llamada cantidad de la cosa juzgada, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que sólo el mismo será procedente cuando estrictamente se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumplan los motivos que el art. 102.1 que la Ley citada establece, pues como dijo la Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989, recogiendo la doctrina de su Sala de revisión precisada en la Sentencia de 19 de febrero de 1987, el recurso de revisión instaurado por el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción es el claro paradigma de un recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra Sentencias firmes. Y el examen y comparación de los antecedentes fácticos de una y otras pone de relieve la identidad objetiva entre los supuestos que determinaron ambas Sentencias, identidad que se proyecta en el ámbito de las relaciones jurídicas, derechos derivados de ellas y postulaciones deducidas, en los procesos que los motivan, por el recurrente y cuya identidad entra dentro del marco del art. 102.1 b) de la Ley, de acuerdo con la corriente jurisprudencial que declaró que la identidad del propio objeto había que entenderla en el sentido de pretensiones sustancialmente iguales. Respecto de la identidad subjetiva cabe por extensión aducir que la identidad legalmente querida no se refiere a una coincidencia personal propia, sino la inspirada en criterios de identidad posicional de una o varias personas que ostentan iguales derechos, consecuencia de relaciones jurídicas coincidentes y de las que se deriven equivalentes derechos para los actores en ambos procesos. Por último, respecto de la identidad de fundamentos, de la comparación entre las resoluciones, se extrae la consecuencia que los mismos tienen una identificación equivalente al derecho invocado y la fundamentación en ellas es la misma, aun cuando uno y otro Tribunal lleguen a conclusiones distintas; falta de coincidencia en la conclusión que no está motivada por falta de equivalencia de las normas, sino del diferente criterio valorativo e interpretativo que uno y otro Tribunal obtienen, por lo que procede señalar la concurrencia, en el presente recurso de revisión, de los requisitos exigidos por el art. 102.1 b) para su examen y enjuiciamiento.

Cuarto

El tema de fondo que el presente recurso plantea ha sido ya resuelto por este Tribunal Supremo en Sentencias de 22 y 26 de enero, 7 y 17 de julio de 1988, y la de 28 de abril de 1990, entre otras muchas, así como, también en la Sentencia de 13 de octubre de 1987, de la que arranca la doctrina que las posteriores recogen y cuya doctrina viene a sostener, que del art. 2.1 del Decreto 176/1975, de 30 de enero, en el que se define la comisión de servicio a efectos del percibo de dietas y en el caso que nos ocupa de la indemnización y residencia habitual, ha de inferirse: a) Que la comisión de servicio, a los efectos que aquí interesan, es una misión o cometido de carácter circunstancial que el funcionario público está obligado a desempeñar; b) que su desempeño exige el traslado forzoso de aquél, aunque con carácter temporal, a un lugar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, y c) que la comisión de servicio no afecta al destino del funcionario, pues presupone que la residencia oficial permanece invariable. Y, asimismo, que en armonía con lo establecido en el art. 2.1, el 7.2 afirma que la indemnización de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión se prevea de larga duración..., con lo que queda claro que el percibo de aquélla viene justificado por la necesidad de resarcir al funcionario los gastos que éste se ve obligado a efectuar de tener que residir, por necesidades del servicio, fuera de su domicilio en el que tiene su destino y, por tanto, su residencia oficial. Por lo que el mantenimiento del domicilio en el lugar de destino y la «estancia» fuera del término municipal en que radica aquél es el que da sentido al percibo de dietas y, en su caso, al cobro de la indemnización por «residencia eventual», precisándose en la Sentencia de 28 de abril de 1990, que debe ser rescindida la Sentencia combatida «por cuanto aplica la doctrina contenida en la Sentencia de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1987, dictada en un recurso de revisión cuyos presupuestos fácticos no parecen sean homologables a los del caso al que se aplica en razón a que en aquélla hubo estancia prolongada fuera del domicilio de destino y en el enjuiciado en la Sentencia combatida por el presente recurso de revisión no aparece acreditado que «residieran» los recurrentes fuera del domicilio oficial en larga duración, siendo estas residencias o estancias fuera del domicilio habitual las que generan unos gastos fijos que precisamente son los que justifican la indemnización por residencia eventual, pues es nota diferenciadora en uno y otro supuesto la permanencia residiendo fuera del domicilio oficial o habitual como causa desencadenante del derecho al percibo de las indemnizaciones reclamadas, las que no proceden cuando no se produce la dualidad «estancia-residencia», siendo consecuencia obligada, por el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica de los litigantes, dar por reproducida y aplicable al caso aquí enjuiciado o la doctrina acabada de exponer.

Quinto

La procedencia del presente recurso de revisión no comporta las consecuencias prevenidas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por el recurrido. Se estima el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 24 de octubre de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, a la que los presentes autos se refieren, la que se rescinde y se deja sin efecto, desestimando, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo deducido por don Carlos José contra las resoluciones administrativas impugnadas por el mismo, que se declaran conformes a Derecho, en cuanto le denegaron su pretensión al percibo de la indemnización por residencia habitual; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-José Ignacio Jiménez Hernández.-José Luis Martín Herrero.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Carmelo Madrigal García.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR