STS, 12 de Diciembre de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:9143
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 785.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Contrato. Resolución (negocio de ganadería). Resarcimiento de daños, desahucio y

reclamación de beneficios. Claridad en el recurso de casación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 659,1.091,1.200,1.253,1.255,1.256, 1.257, 1.258,

1.281, 1.282, 1.283 y 1.964 del Código Civil . Procesales: Artículos 1.707 y 1.710 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 11 de febrero de 1984, 3 de enero, 28 de febrero y 11 y 30 de abril de 1990, y sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990.

DOCTRINA: La claridad, precisión y orden que el buen sentido y los artículos 1.707 de la LEC y

concordantes, demandan para la casación, en la que está llamada a perecer cualquier motivo que

signifique un mero acarreo de citas legales de heterogéneo contenido en el que, además, se omite

razonar su pertinencia y fundamentación, como prevé el último párrafo del artículo 1.707 de la LEC Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre resolución de contrato, resarcimiento de daños, desahucio, reclamación de cantidad y otros extremos cuyo recurso fue interpuesto por doña Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, don Rafael Cobos Tomás, siendo partes recurridas doña María Antonieta, doña Flor, don Rogelio, don Jose Carlos y don Carlos Alberto, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistidos del Letrado don Antonio Uriel Ortiz. Ambos Letrados asistieron a la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Galgo Hergueta, en representación de doña María Antonieta, doña Flor, don Rogelio, don Dionisio, don Jose Carlos y don Carlos Alberto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra don Evaristo, sobre resolución de contrato, resarcimiento de daños, desahucio, reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1º Que la finca sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Arcos de Jalón, pertenecía en propiedad a don Ramón, que falleció el día 5 de diciembre de 1957. 2º Que el día 5 de septiembre de 1947, se celebró entre don Ramón, su hijo don Carlos Antonio, de una parte y don Evaristo, de otra parte, un complejo contrato privado, por el que se cedía el negocio de fábrica de pan y despacho del mismo instalado en la casa anteriormente descrita, pero que la maquinaria y enseres existentes propios para la fabricación de pan eran adquiridos en propiedad por el cesionario, según se establece en la cláusula 2.a del mencionado contrato. 3º Que en la cláusula 3.a del contrato se establecía que el señor Evaristo estaría obligado a abonar al señor Rogelio, durante todo el tiempo que fuese explotado el negocio «la cuarta parte de los beneficios líquidos que se obtuvieran», otorgándosele el derecho al señor Rogelio, y por ende a sus herederos, para la comprobación de los cupos que se empleasen en la fabricación, para la legal liquidación de la mencionada cuarta parte de los beneficios líquidos. 4.° Que mediante la cláusula 5.a se le concedía el derecho al señor Evaristo a usar el piso 1.° de la casa, el despacho para pan y escritorio instalados en la planta baja. 5º Que en caso de que alguno de los contratantes falleciese, los herederos se obligarían al cumplimiento del contrato. 6º Que el señor don Ramón falleció el día cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, quedando, en consecuencia, subrogado en sus derechos y obligaciones su heredero don Carlos Antonio, y por fallecimiento de éste, su heredero don Eusebio, y asimismo por fallecimiento de este último, su esposa doña María Antonieta y sus hijos doña Flor, don Rogelio, don Dionisio, don Jose Carlos y don Carlos Alberto . 7º En vida de don Carlos Antonio fue instado un procedimiento de resolución del contrato por realización de obras y otros extremos que fueron sustanciados ante este Juzgado, fallado por sentencia de 6 de mayo de 1980, desestimando la demanda, y apelada que fue, confirmada por la Excma. Audiencia Territorial de Burgos en sentencia de 12 de febrero de 1983 . 8º Que desde 1978 hasta la actualidad han dejado de practicarse por el señor Evaristo las liquidaciones a que se obligaba en el contrato. 9º En vista del resultado infructuoso de las numerosas gestiones realizadas para la comprobación de los beneficios y rentas, y posterior liquidación y cobro de los mismos, a través de Notario requirieron al señor Evaristo para que se aviniera a permitir el examen de los libros de comercio, y demás, con el fin de determinar la cuarta parte de liquidación. 10º Que ha transcurrido con exceso el plazo preceptivo de un mes para ejercitar la presente acción sin que se haya obtenido avenencia a lo solicitado. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes al presente pleito, terminó suplicando una sentencia de conformidad con la demanda. Admitida la demanda y emplazado el demandado anteriormente mencionado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Eduardo Julio Martínez de Azagra y Agreda, que mediante escrito de julio de mil novecientos ochenta y tres alegó diversas excepciones dilatorias, suspendiéndose de la demanda hasta que recayese ejecutoria en el incidente promovido para contestar a la misma. Por auto dictado por dicho Juzgado en dos de diciembre de 1983 se desestimó todas y cada una de las excepciones dilatorias propuestas por la parte demandada se interpuso recurso contra el mismo, remitiéndose los autos a la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, habiéndose dictado por dicha Audiencia Territorial de Burgos, auto en tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, no habiendo lugar al recurso de queja instado contra el auto de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco denegatorio de la preparación del recurso de casación que se confirmaba en éste, habiéndose contestado nuevamente la demanda por repetido Procurador don Eduardo Julio Martínez de Azagra y Agreda, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte sentencia absolutoria de las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda, con expresa imposición de las costas, de manera solidaria a los actores. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Almazán, dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José María Galdo Hergueta, en nombre y representación de doña María Antonieta, doña Flor, don Rogelio, don Dionisio, don Jose Carlos y don Carlos Alberto, sobre resolución de contrato, resarcimiento de daños, desahucio, reclamación de cantidad y otros extremos, debo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto al derecho a la obtención de una cuarta parte de los beneficios líquidos del negocio de explotación, venta y despacho de pan y al setenta y cinco por ciento del producto de los alquileres concertados, todo ello durante los cinco últimos años pasados, es decir los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, condenando al demandado al pago de la deuda que resultare existente y con resarcimiento de daños y perjuicios e intereses de demora, todo ello conforme se determine en ejecución de sentencia. Y caso de incumplimiento debo declarar resuelto el contrato celebrado por las partes de que sus herederos traen causa, celebrado con fecha cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, condenando al demandado a desalojo de la finca sita en el número cuarenta y dos de la DIRECCION000, de Arcos de Jalón, y de los anejos propiedad de la actora, en el plazo de cuatro meses, con apercibimiento que de no hacerlo, será lanzado a su costa. Desestimando la demanda en cuanto a efectuar por el Juzgado requerimiento al demandado deudor para que facilite la documentación oportuna, nombrándose al objeto de determinación los peritos que se señalan por la parte actora, de lo que se absuelve a la parte demandada. Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas. Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Nuria, doña Flor, don Rogelio, don Jose Carlos y don Carlos Alberto y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Por todo lo expuesto este Tribunal decide: En estimación parcial del presente recurso y de la demanda condenar a doña Nuria, legitimada como parte demandada por fallecimiento del demandado don Evaristo, a que abone a los actores doña María Antonieta, doña Flor, don Rogelio, don Jose Carlos y don Carlos Alberto, la cuarta parte de los beneficios líquidos del negocio de fábrica y despacho de pan y el 75 por 100 del producto de los alquileres concertados. Todo ello durante los últimos cinco años (1979, 1980, 1981, 1982 y 1983) cantidades a determinar en ejecución de sentencia. Absolviéndola, del resto de los pedimentos de demanda. Todo ello, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Tercero

El día 14 de febrero de 1989, el Procurador don Ángel Deleito Villa, en representación de doña Nuria, ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos (hoy Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1 º Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º Al amparo del número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por inaplicación del artículo 1.253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se infringen tanto en el fundamento de Derecho primero de sentencia de segunda instancia, como en el fundamento de Derecho primero de la sentencia de primera instancia, artículos 1.091, 1.200, 1.255, 1.256,

1.257, 1.281, 1.282, 1.283 y 1.285, todos ellos del Código Civil, por error en aplicación de los mismos. 4º Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación del artículo 659 del Código Civil . 5º Al amparo del número 5." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea e inaplicación del artículo 1.964 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para vista el día 29 de noviembre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos que con revocación parcial de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia de Almazán condenó a la demandada doña Nuria, a abonar a las actoras doña María Antonieta, doña Flor, don Rogelio, don Jose Carlos y don Carlos Alberto la cuarta parte de los beneficios líquidos del negocio de fábrica y despacho de pan y el 75 por 100 del producto de los alquileres concertados (entre los causantes de los condenados), todo ello durante los últimos cinco años (1979, 1980, 1981, 1982 y 1983) y en cuantía a determinar en ejecución de sentencia contra esta resolución interpuso la representación de la demandada el presente recurso extraordinario, articulando en él cinco motivos de casación el primero bajo el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia y los otros cuatro al amparo del número 5º del mismo artículo de la Ley Procesal Civil acusando inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil, error en la apreciación de los artículos 1.091, 1.200, 1.255, 1.256, 1.257,

1.281, 1.282, 1.283 y 1.285 del mismo ordenamiento, inaplicación del 659 también del Código Civil y, por último «interpretación errónea o inaplicación», dice textualmente el motivo 5º del artículo 1.964 asimismo del Código .

Segundo

El motivo de error de hecho articulado como ordinal primero, se revela inviable sin más que la consideración de que en él no se trae una correcta cita documental inequívocamente acreditativa de un error igualmente precisado, como requieren el artículo número 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina interpretadora (3 de enero, 28 de febrero, 11 y 30 de abril de 1990 por citar algunos de entre los más recientes) sino que se hace un aporte documental complejo en el que resaltan simples informes administrativos inhábiles para patentizar el error de hecho, máxime cuando tales aportes de prueba, además de haberse examinado y valorado en la Instancia, se citan proponiendo deducciones de su contenido en función de la tesis de la parte recurrente que los cita porque «patentizan dice, textualmente el motivo una equivocación objetiva del Tribunal de instancia así como del Juzgado... al ignorar la trascendencia de los mismos», con lo que, en definitiva lo que se pretende es una nueva valoración de determinado material probatorio en desacuerdo con las conclusiones a que, con base en los mismos documentos y otras probanzas, llegó el Juzgador de instancia en su función privativa, que ha de ser respetada mientras no resulte en contradicción a la lógica o a alguna regla precisa de hermenéutica, tal y como la doctrina citada y la de las sentencias de 2 y 3 de marzo, 6 de abril, 25 y 28 de mayo han mantenido, insistiendo también el Tribunal Constitucional (sentencia de 23 de abril de 1990 ) en que el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de la prueba, sino a aquellas que vengan fundadas para acreditar el concreto error denunciado y no simplemente a discrepar de la valoración que de la probanza documental hizo el órgano judicial.

Tercero

No mejor fortuna es la del motivo 2º en el que bajo el número 5º dei artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil «en cuanto los hechos deducidos definidos en el citado artículo» dice el recurrente, olvidando que la norma supuestamente infringida, no se refiere a hecho alguno, sino al nexo que ha de existir entre el hecho base y el hecho consecuencia y que no cabe enfrentar, con apoyo en el invocado artículo 1.253, la conclusión presuntiva del Juez, si es que se produjo, si no es demostrando que éste siguió un razonamiento contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (sentencias de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982 y 11 de febrero de 1984), circunstancias que ni siquiera se intentan en el motivo, el cual, por tanto está llamado a claudicar y en la misma situación de absoluta inestimabilidad el ordinal 3º en el que se denuncia la infracción de hasta nueve artículos del Código que van desde el que señala la fuerza de obligar de los contratos, hasta el relativo a la interpretación conjunta de sus cláusulas, pasando por alguno relativo a la compensación de deudas y libertad de contratación entre otros en confusa amalgama incompatible con la claridad, precisión y orden que el buen sentido y los artículos 1.707, 1.710 y concordante de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demandan para la casación, en la que está llamado a perecer cualquier motivo que signifique un mero acarreo de citas legales de heterogéneo contenido en el que, además, se omita razonar su pertinencia y fundamentación, como quiere el último párrafo del citado artículo 1.707 de la Ley Procesal.

Cuarto

Tampoco el ordinal 4º. ofrece perspectiva alguna de viabilidad ya que en él se reitera como el propio motivo dice una supuesta falta de legitimación en confusa mezcla con lo denunciado y resuelta falta de personalidad a que se contraen los autos de 2 de diciembre de 1983, ratificado por el de la Sala de 3 de diciembre de 1985 firme después que este Tribunal de casación, rechazó la queja interpuesta contra la denegación de este recurso extraordinario. La reiteración del tema en este motivo sin añadir nada a lo resuelto y sí invulnerando la cuestión con la de la transmisibilidad o no de determinados derechos en vía hereditaria, calificando de personalismos los de contenido patrimonial discutidos que no tienen ese carácter y sin precisar, en el más favorable de los casos, a cuales entre los pretendidos alcanza dicha calificación y por qué, desvanece este cuarto motivo de casación, al que con igual destino inviable sigue el 5º y último en el que se denuncia la infracción en la instancia del artículo 1.964 del Código Civil, precepto que se reputa en el texto del motivo, objeto de «interpretación errónea o inaplicación» por el Juzgador, ofreciendo así, el recurrente, una alternativa incompatible ya que la norma inaplicada no pudo haber sido, a la vez, erróneamente interpretada en la sentencia, como el motivo expone con pretensiones contradictorias y, por ende, tan improsperables en la forma en que vienen planteadas como en su contenido esencial, ya que, aunque se obviase la incorrección formal del motivo, habría de claudicar con la observación de que el caso de autos se contrae a una reclamación de ventas o prestaciones periódicas, como pone de manifiesto el fundamento de Derecho 4º de la sentencia de Primera Instancia que acoge la de apelación, en el cual se deja constancia de la aplicabilidad al caso del artículo 1.966 del Código cuyos límites se declaran salvados sin que, lo afirmado en este punto, se discuta por el recurrente ni en este ni en ningún otro motivo.

Quinto

La claudicación de los motivos de casación comporta la desestimación 786 del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dona Nuria contra la sentencia que, en fecha 19 de diciembre de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos; se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y, líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Pontente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 611/2010, 29 de Septiembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Septiembre 2010
    ...obstativos o impeditivos al demandado, determinándose así la parte que ha de soportar las consecuencias de esa falta de prueba (S.T.S. 12 diciembre de 1990, 28 de febrero y 18 de junio de 1991 Segundo. A la vista de las alegaciones realizadas por la entidad demandada en su escrito de contes......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR