STS, 5 de Diciembre de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12578
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.071.-Sentencia de 5 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 2.582/1989.

MATERIA: Licencia de construcción; denegación.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Reglamento de Gestión Urbanística de 1978. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Real Decreto-ley 16/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986 .

DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio de amplitud razonable en lo que se

refiere a la exigencia de los servicios mínimos enumerados en el art. 82 de la Ley del Suelo, hasta

el punto de llegar a declarar que la falta de alguno no es motivo bastante para la denegación de la

licencia, cuando cabe la imposición de su simultánea ejecución.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado y dirigido por el Letrado consistorial y por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Bruno, que actúa por sí y en representación de la DIRECCION000, bajo la dirección de Letrado, y estando promovidos contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso sobre denegación de licencia de construcción.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, se ha seguido el recurso núm. 969/87, promovido por don Bruno por sí y en representación de la DIRECCION000, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián, sobre denegación de licencia de construcción de viviendas unifamiliares.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bruno contra las resoluciones del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián de 24 de junio y 20 de julio de 1987, y la denegación presunta por silencio administrativo de las reposiciones intentadas en 30 de julio del mismo año, que anulamos por no hallarse ajustadas al Ordenamiento jurídico; debemos declarar y declaramos que, por haberse dado las condiciones requeridas en la normativa vigente y aplicable al caso, el recurrente tiene derecho a las licencias de segregación, parcelación y edificación a que reiteradamente se hace referencia en los precedentes fundamentos de Derecho respecto a los terrenos de " DIRECCION000 " ubicados en la zona 1/5 Ulia de la mencionada capital. Sin costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El presente contencioso presenta, como problema sustancial y básico, la posibilidad de obtener por silencio administrativo positivo licencias de parcelación de un terreno y edificación en el mismo. Y ello requiere examinar: a) Cuanto haga referencia a la calificación del suelo afectado por dichas parcelación y construcción, b) Las condiciones que tanto la normativa vigente como la jurisprudencia exigen para que pueda entenderse obtenida una licencia urbanística por silencio positivo, c) La congruencia entre los proyectos presentados en su día y los condicionados del ordenamiento aplicable al caso, y d) las actuaciones municipales encaminadas a resolver el asunto, aludiendo también -en cuanto haya lugar- a las que, de haberse producido, hubieran podido influir al plantearlo y para decidir sobre él. Junto a dichas cuestiones, se menciona por la parte demandada que el actor recurre únicamente contra resoluciones expresas que deniegan peticiones relativas a "la liquidación de las tasas correspondientes a la concesión por silencio administrativo de... (las)... licencias" y que ello no le permite ampliar el recurso, y el recurrente añade pedimentos concretos de lo que considera daños y perjuicios. 2.° Por razones de planteamiento parece procedente, antes de entrar en el fondo del asunto, examinar lo actuado desde el punto de vista propuesto por el Ayuntamiento demandado, para advertir que las resoluciones recurridas, aunque abocadas a denegar la liquidación de las tasas municipales correspondientes a las licencias de parcelación y de construcción, contienen como antecedente razonamientos concretos y explícitas referencias a los motivos y fundamentos jurídicos que impiden a juicio de la Corporación municipal obtener por silencio positivo las licencias solicitadas. Por otra parte, como las contestaciones a las demandas no incluyen tal alegación con pretensiones de inadmisibilidad; tanto por el reconocimiento expreso de la realidad discutida, en la cual ambas partes litigantes centran sus argumentaciones y pedimentos, como por razones de economía procesal, ha de decidirse la pertinencia de estudiar el asunto en su contenido esencial. 3.° Yendo a ello, la documentación obrante en el expediente y en los autos define el terreno de la finca matriz como suelo de "reserva urbana residencial" conforme a las especificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de San Sebastián aprobado en el año 1962. Ahora bien, como por eficacia del Real Decreto-ley 16/1981 (de 16 de octubre, de "Adaptación de planes generales a la Ordenación Urbana") "y en tanto no se aprueben definitivamente las (adaptaciones de los planes generales)" -art. 1.1- "los terrenos clasificados como suelo urbano o de reserva urbana en los planes generales o normas subsidiarias de planeamiento aún no adaptadas, se considerará suelo urbano" -art. 2.°-, siempre que reúna las condiciones enumeradas en la norma que, en este caso, se cumplen por la finca a que la litis se refiere; resulta obvio que, a falta de una expresa delimitación del suelo urbano de la zona y puesto que "(un) estado provisional del planeamiento no debe cuestionar ni obstaculizar la aplicación del régimen urbanístico del suelo" (RDL. 16/1981, introducción, párrafo cuarto), ha de quedar sentado que en las fechas a que el recurso se contrae se trataba de una finca de suelo urbano, aunque el Ayuntamiento de San Sebastián demorara hasta el 7 de mayo de 1987 el aprobar con carácter definitivo el "Proyecto de Delimitación Parcial del Suelo Urbano en la zona 1/5 Ulia". Sobre esta base, significativa a efectos de la segregación y parcelación pero carente de eficacia respecto a edificabi-lidad al faltar a la parcela la consideración de solar que es la condición sine que non para que la parcela de suelo urbano sea edificable ( art. 82 de la "Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana". Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ), cabe añadir dos cosas: Como referencia anecdótica, que la parte recurrente recabó en período de prueba certificaciones de haber satisfecho en los años 1984, 1985, 1986 y 1987 el Impuesto de Solares por la superficie del terreno (referencia catastral SE-1-333) aunque no hayan sido aportadas, y, por su eficacia normativa, que el art. 83.1 de la citada Ley al apuntar que "el suelo urbano- estará sujeto a la (limitación) de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela merezca la calificación de solar", añade "salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación mediante las garantías que reglamentariamente se determinen" -confronta: Art. 39.1 del "Reglamento de Gestión Urbanística" (RD. 3288/1978, de 25 de agosto )-. Cuanto antecede conduce a concretar que se actuó sobre parcelas constituidas por suelo urbano, que según los planos dan frente a distintos niveles a la calle José Orbegozo de la ciudad de San Sebastián, que cuenta con los servicios señalados en el art. 78 a) de la "Ley del Suelo " según cabe inferir de los informes técnicos municipales y del resto de los antecedentes aunque el Ayuntamiento al absolver posiciones por vía de informe en 21 de mayo de 1988, señala que no existe red de alcantarillado en los tramos del vial que da frente a la finca. Y como en los proyectos examinados la parte recurrente se comprometía a efectuar, simultáneamente con la edificación, la urbanización exigida -a cuyo efecto ofreció las garantías que la Administración municipal requiriere- ha de concluirse reconociendo que se cumplían respecto del terreno las exigencias que la normativa vigente establece, toda vez que también la jurisprudencia ha confirmado con su doctrina la tesis precedente: Entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1984 reiterando que "aun en el supuesto de que el terreno no tuviera la condición de solar por no constar con todos los servicios expresamente exigidos por el art. 78 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo, no por ello, cuando radique en suelo urbano como en la presente ocasión es imposible su edificación según resulta del art. 83 del mismo ", añadiendo que podría edificarse previa asunción, por el concesionario de la licencia, de los "compromisos legales que, exactamente, habían de ser el de garantizar la ejecución simultánea de la edificación y de la urbanización; es decir, de aquellos requisitos que precisamente faltaban al terreno urbano para merecer la condición de solar"; y en la de 25 de junio de 1985 donde el mismo Alto Tribunal significa que "carece de la trascendencia que se pretende la tesis de que el terreno no tiene la consideración de solar por faltar los servicios que la norma fija al efecto, (una) vez establecida la posibilidad de que se edifique en suelo urbano aunque falten tales servicios, asegurando la ejecución simultánea de los mismos" ( arts. 83 de la Ley del Suelo y 40 del "Reglamento de Gestión "). 4.° Respecto a la posibilidad de obtener licencia por silencio positivo: Siendo aplicable el art. 178.3 de la "Ley del Suelo " en cuanto establece que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los planes... y en su caso de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento" -extremos que corrobora el art. 5.° del "Reglamento de Disciplina Urbanística" (RD. 2187/1978, de 23 de junio )- su texto admite a sensu contrario que existiendo congruencia y adecuación entre la licencia solicitada y las prescripciones regladas, deberá entenderse otorgada aquélla, y así queda especificado en el art. 9.1.7 a) del "Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales" (RD. de 17 de junio de 1955 ) cuando señala que para "el peticionario de licencia de parcelación... (y)... construcción de inmuebles... (si transcurrieran los plazos señalados... sin que se hubiera notificado resolución expresa)... quedara otorgada la licencia por silencio administrativo". Por supuesto que la jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional del silencio positivo en el sentido de que no se produce lisa y llanamente, siendo preciso que exista disposición expresa que lo establezca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1975, 8 de noviembre de 1976 y 10 de marzo de 1980); pero como el art. 178.2 de la "Ley del Suelo " se remite a lo previsto en la legislación de Régimen Local, y en el caso de autos se trata de licencias de parcelación y construcción de inmuebles, expresamente mencionadas en el ya transcrito art. 9.1.7 a) del "Reglamento de Gestión de las Corporaciones Locales ", cualquier posible duda se desvanece ante tan evidente constatación, una vez advertido que en el presente contencioso nada se arguye por las partes sobre transcurso de los plazos y sería inoperante aludir a la denuncia de mora que también se produjo. 5.° La prohibición del art. 178.3 de la "Ley del Suelo " y un criterio unánime jurisprudencial ponen de manifiesto la imposibilidad de que resulten otorgadas por silencio "facultades en contra de los planes... y normas complementarías y subsidiarias del planeamiento" y cuanto "está manifiestamente 2 071 prohibido por el Ordenamiento jurídico" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1974 y 29 de septiembre de 1980, entre otras); en consecuencia, el problema adquiere su plena relevancia al analizar el condicionado de los proyectos presentados a la luz de la normativa urbanística vigente en la ciudad de San Sebastián en 14 de noviembre de 1986, 3 de febrero y 11 de abril de 1987, fechas de las iniciales solicitudes. En aquellos momentos regía en la mencionada capital: El Plan General de Ordenación Urbana de 1962 con las variaciones impuestas por el Real Decreto-ley 16/1981, y la expresa "Modificación de Elementos del PGOU Donostia-San Sebastián relativa a las Normas de Ordenanzas para la zona 1/5 Ulia" aprobada definitivamente por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco, en 1 de julio de 1986. En consecuencia, se requería: a) En cuanto a la parcelación, "dar parte a vial que tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras" según la norma decimocuarta de las aprobadas en 1 de julio y, en orden a ello, la diligencia de reconocimiento judicial, apunta que "su parte sur limita con camino viejo de Ategorrieta con acera (de 1,20 metros de anchura) que da a la finca de autos" y por el lindero oeste con el vial que da acceso a la urbanización Itxas-Lore, y a través de una carretera asfaltada que tiene 5 metros de anchura, sin aceras" debiendo, en consecuencia, entenderse cumplida la condición porque la realidad fáctica se ajusta al condicionado general del art. 2.1 a) del Real Decreto-ley 16/1981 y la norma presente "un plus de exigencia... en contradicción con (el señalado artículo), por lo que en aplicación del principio de legalidad debe prevalecer la norma jurídica sobre la resolución concreta, tanto por razones de rango como de generalidad" en la expresión literal del informe ennítido por la Asesoría Jurídica Municipal para el Negociado de Arquitectura en 5 de diciembre de 1986 (expediente de parcelación, folios 34 y siguientes); b) sobre la exigencia de una determinada extensión superficial, según informaron los Arquitectos Sres. Bravo, Erea y Paguegi del Colegio Oficial Vasco-Navarro, en 25 de marzo de 1987, a requerimiento del Ayuntamiento de San Sebastián, las parcelas resultantes cumplen las determinaciones... vigentes para la zona... en cuanto a su superficie", y c) en torno a cumplimiento global de los requisitos normativos, el Arquitecto municipal, en 25 de febrero de 1987, acepta "que h solicitud de segregación y parcelación... se ajusta estrictamente a las nominas aprobadas (en 1 de julio de 1986)..., por lo que no puede ser objetada validar mente", haciendo suyo un dictamen jurídico aportado por el hoy recurrente -exp mencionado, folio 74- y el Secretario General de la Corporación en 3 de marzo del mismo año apunta que "a la vista del expediente y de los numerosos informes que en el mismo se contienen, no se advierte la existencia «fe obstáculo legal que impida la reparcelación de referencia" -exp. «atada-folio 77. Examinada ahora la razón que sirve de premisa a la única respuesta denegatoria -acogida en el Acuerdo de la Alcaldía de 24 de junio de 1987-, es advertible que su texto mantiene "(resultar) acreditado que el vial al «pe la parcela da frente carece de aceras... (y que ello) supone la imposibilidad de la concesión..., considerando que el art. 178 de la "Ley del Suelo " establece ame en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultantes en contra las prescripciones de la Ley, etc.", lo que es improcedente al tentar de la doctrina contenida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 1 de octubre de 1986, pues ésta reitera que la falta de alguno de los servicios exigidos en el art. 82 de la "Ley del Suelo " no es motivo suficiente para delegar la licencia cuando cabe imponer su simultánea ejecución "de todo fe cual se sigue que la falta del encintado de aceras no era motivo bastante para negar la licencia..., pues comprometido el solicitante a su construcción simultanea, la Administración debió aceptar este compromiso y conceder la licencia exigiendo la prestación de fianza...". 6.° En otro orcen de cosas, es cierto que las parcelas presentan formas irregulares y que el terreno -según el acta de reconocimiento judicial-, es "una pendiente suave a partir de la carretera sur, sobre la que está elevado" entre 1 y 4 metros, según parece traducirse del cifrado de cotas trazadas en las cartas planimétricas del proyecto, aunque dicho reconocimiento judicial señale ser de 5 metros de altura. Sin embargo, cualquier análisis ajeno a esa mera constatación sería difícil al carecerse de referencias normativas al respecto; aunque, siendo frecuente en la ciudad a que nos venimos refiriendo, el inconveniente que ello plantea ha debido ser resuelto ya en correctas, aunque diversas formas y múltiples ocasiones. 1° Sobre la edificación solicitada la cuestión fundamental estriba en decidir si el párrafo tercero de la norma 3 de las aprobadas en julio de 1986, cuando señala que "en la parcela o unidad edificable máxima que es de 1.800 metros cuadrados, se podrá construir un chalé de hasta un tope de cuatro viviendas", autoriza la edificación de esas cuatro viviendas unifamiliares integrándolas en un solo bloque y adosadas entre sí. Parece oportuno anotar, previamente, que el Arquitecto municipal informó en 10 de marzo de 1987 que "el proyecto cumplimenta las normas exigibles en lo que respecta a parcela mínima... fachada mínima, ocupación del solar, uso, estética, alturas máximas, etc." -exp. 366/87, folio 91-; remitiéndonos después al sentido que el uso viene actualmente otorgando al término chalé que, definido como "casa de recreo de no grandes dimensiones" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua), ofrece en el "Diccionario Espasa Abreviado" esta única precisión aquí ponderable: sin patio interior. Como la norma no habla de una sola edificación unifamiliar sino de un chalé de hasta cuatro viviendas, nada se opone a interpretar el texto como requerimiento de "un sólo edificio" que acoge cuatro viviendas independientes, sea cual fuere el tratamiento arquitectónico externo del conjunto, siempre y cuando ofrezca en su trazado cuatro fachadas y armonice con el entorno y el estilo de las urbanizaciones próximas ya existentes. En razón de lo cual y dada la redacción asumida por la norma, habría de reconocerse que tampoco existe vulneración alguna de la Ordenanza ni del Plan General de Ordenación Urbana al respetarse las exigencias de edificabilidad que, para la zona, contienen. 8.° Ampliando con cierto carácter exhaustivo el análisis de la cuestión, es cierto que el Ayuntamiento de San Sebastián objeta tener en estudio un Plan Parcial de Ordenanza Urbanística para la zona y también que obra -unido al expediente de parcelación-, folios 33 y 34, un escrito del Negociado de Urbanismo fechada al 6 de marzo de 1987 que hace referencia a la existencia de un "equipo redactor del Proyecto de Delimitación Parcial del Suelo Urbano y avance de criterios y soluciones generales del planeamiento referentes a la zona 1/5 Ulia", donde se dice "no existir -ha de entenderse, en aquella fecha- un instrumento de ordenación adecuado para la zona. Junto a ello, el Secretario general de la Corporación municipal informa, en documento antes referenciado, que "el Proyecto de Delimitación del Suelo actualmente en curso de tramitación -pues fue aprobado como antes se dijo en 7 de mayo de 1987-, no contribuirá en absoluto a resolver el problema, sino la aprobación de Plan y Planes Especiales de Reforma Interior, que son los instrumentos usados con acierto en otras zonas de la ciudad". Correlacionando cuanto antecede con las circunstancias de urgencia que motivaron la promulgación del Real Decreto-ley 16/1981 y las sugerencias que, en la Resolución del Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco de 1 de julio de 1986, condujeron a "recomendar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián la conveniencia de que sea elaborado y tramitado un Proyecto de Delimitación de los previstos en el art. 2.2 de (dicho Real Decreto-ley)... para la zona 1/5 de Ulia, así como el posterior desarrollo de las determinaciones contenidas en la presente modificación, a través de los Planes Especiales de Reforma Interior que consideren más convenientes dentro del ámbito urbano así delimitado" Las actuaciones del repetido Ayuntamiento parecen adolecer cuando menos de cierta lentitud para incardinar las exigencias del crecimiento demográfico de la ciudad en las coordenadas de una normativa que está compelido a dictar, pues no puede olvidarse que la actividad relativa a la concesión de licencias urbanísticas es reglada viniendo la Administración constreñida a otorgarlas cuando se cumplen por los administrados los requisitos legales. Cabe añadir finalmente que las licencias estuvieron suspendidas en la zona por período de un año que finalizó el 18 de junio de 1986, según consta en el primero de los antecedentes de hecho; lo cual, haciendo operativo el señalamiento del art. 122 del "Reglamento de Planeamiento para desarrollo y aplicación... de la Ley del Suelo" (Real Decreto 2169 1978, de 23 de junio ) rubrica la tesis mantenida con precedencia. 9.° Una ultima cuestión, añadida al estricto contenido urbanístico, atañe a la reclamación de las indemnizaciones que el actor solicita por daños y perjuicios irrogados, refiriéndolos a: Intereses del capital invertido en la compra de los terrenos, gastos financieros del crédito hipotecario e incremento de costes de la construcción. A este efecto procede anotar, en cuanto a los dos primeros capítulos, la ausencia de toda conexión de los mismos con el tema del recurso, pues aun cuando en el expediente y en los autos se vinculan todas las actuaciones al hecho, no cuestionado, de la propiedad de los terrenos, la forma en que se financia su compra, las garantías con que hubo de respaldarse la operación crediticia y cualquier otro aspecto inmediato o mediatamente relacionado con ella, es absolutamente independiente de todas las actuaciones posteriores; y respecto al tercero, que si ciertamente ha podido producirse un aumento en el coste de mano de obra desde el día en que se pensó edificar y la fecha en que se lleve a cabo tal presunto gasto queda, por supuesto y sin duda, equilibrado y compensado con el incremento de valor de los edificios, estimable tanto a efectos de su enajenación como incorporándolo al patrimonio personal del actor y de sus representados. Razones que impiden acoger favorablemente cualquiera de dichos pedimentos. 10. En resumen: Reconociendo que se dio la congruencia necesaria para obtener las licencias por silencio administrativo positivo y que no ha lugar a indemnización alguna, procede concluir estimando parcialmente el presente recurso. Sin que haya motivo para imposición de las costas causadas en el procedimiento».

Cuarto

Contra dicha Sentencia, el Ayuntamiento de San Sebastián y don Bruno interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, y

Primero

La Sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de noviembre de 1989 es impugnada tanto por la representación procesal de don Bruno, actuando por sí y en representación de la « DIRECCION000 », como por la del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, si bien dichos impugnantes sostienen, lógicamente, posturas contrapuestas frente a la estimación parcial del recurso jurisdiccional interpuesto por el primero, pues mientras éste interesa la revocación de la Sentencia únicamente en el particular desestimatorio relativo a la indemnización de daños y perjuicios, la representación del Ayuntamiento demandado trata de obtener la revocación para que sea declarada la conformidad jurídica de los actos impugnados.

Segundo

Insiste el Ayuntamiento apelante en sostener que cuando se solicitaron las licencias de segregación y parcelación, el terreno de autos tenía la consideración de suelo urbanizable -reserva urbana-en aplicación de las determinaciones del Plan General de San Sebastián. Olvida el apelante que el art. 2.1

  1. del Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, dispuso que los terrenos clasificados como de reserva urbana en los planes generales aún no adaptados, como ocurre con el citado plan, se consideran suelo urbano siempre que estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, y esos servicios tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, lo cual ha sido reconocido incluso por el propio Ayuntamiento apelante al incluir dichos terrenos en el ámbito territorial del Proyecto de Delimitación Parcial de Suelo Urbano aprobado definitivamente en fecha 7 de mayo de 1987. Consciente el apelante de la inviabilidad de la anterior argumentación, alega en segundo lugar que, aun cuando se considerasen los terrenos litigiosos como suelo urbano, sería necesaria la aprobación de un Plan Especial, basándose para ello en la Resolución de fecha 1 de julio de 1986, de aprobación definitiva de la Modificación de Elementos del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián relativa a las Normas de Ordenanza aplicables a la zona 1/5 Ulia, adoptada por el Departamento de Política Territorial y Transporte del Gobierno Vasco. Llama la atención que se siga manteniendo esta alegación cuando, además de que la citada resolución no imponía la tramitación de ningún planeamiento especial, sino tan sólo recomendaba su tramitación, existen en las actuaciones -ver folio 413- informes emitidos por los propios servicios técnicos municipales en los que, en relación con otras licencias solicitadas para el mismo polígono 1/5, se reconoce que «tampoco puede denegarse la licencia por no estar aprobado un Plan Especial de Reforma Interior en la zona, ya que ello no viene establecido en ninguna norma urbanística y se infringiría el principio reiterado jurisprudencialmente de que la actividad administrativa relativa a la concesión de licencias de obras es reglada, viniendo la Administración constreñida a otorgarlas cuando se cumplan por los administrados los requisitos legales», así como que, de acuerdo con dichos informes, fueron concedidas licencias en dicho polígono por considerarse suficientes las normas de ordenación aplicables a la citada zona.

Tercero

No mejor suerte puede correr la alegación aducida en relación con la procedencia de la denegación de la licencia de edificación por carecer el vial al que da frente la parcela de encintado de aceras, por cuanto los arts. 83.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo y 40 del Reglamento de Gestión Urbanística permiten la edificación del suelo urbano aun sin ser solar si se asegura la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación con las garantías que en ellos se determinan, y así la jurisprudencia de esta Sala, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1986, ha venido manteniendo un criterio de amplitud razonable en lo que se refiere a la exigencia de los servicios mínimos enumerados en el art. 82 de la Ley del Suelo, hasta el punto de llegar a declarar que la falta de alguno de los servicios exigidos en el mencionado artículo no es motivo bastante para la denegación de licencia cuando cabe la imposición de su simultánea ejecución. En el presente caso, consta además que el interesado presentó junto con la petición de la licencia, un proyecto de urbanización en relación con la falta del indicado servicio, comprometiéndose a su construcción, por lo que, como indica la citada Sentencia, la Administración debió aceptar dicho compromiso y conceder la licencia, aunque exigiendo al peticionario la prestación de fianza en cualquiera de las formas admitidas en la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de la aludida obra, imponiendo al mismo tiempo el compromiso de no utilizar ni ceder la futura edificación sin antes haber construido la obra de constante referencia - art. 40 del Reglamento de Gestión .

Cuarto

Las anteriores consideraciones, unidas a las contenidas en los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, no desvirtuadas por el Ayuntamiento apelante que, en realidad, se ha limitado a reiterar los argumentos aducidos en la primera instancia, sin someter a crítica la Sentencia impugnada, conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto por aquél.

Quinto

La apelación interpuesta por don Bruno, limitada lógicamente a la pretensión desestimada por la Sentencia impugnada, es decir, la de resarcimiento por daños y perjuicios que considera que le han sido irrogados por la actuación municipal y que concreta en intereses del capital invertido, en gastos financieros correspondientes a la adquisición de los terrenos y en el incremento del precio de la construcción, tampoco puede ser estimada por no haberse desvirtuado los razonamientos tenidos en cuenta por la Sala de instancia para desestimar dicha pretensión. Debiendo significarse, además, en relación con los dos primeros conceptos citados, que la compra de los terrenos litigiosos y la formalización del préstamo concedido por la Caja de Guipúzcoa para la adquisición de aquéllos se efectuaron con posterioridad a la fecha en que se dictaron los actos municipales recurridos e, incluso, a la de la interposición del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente apelación, y en cuanto a los perjuicios derivados del incremento del coste de la construcción, que esta Sala tiene declarado -Sentencia de 19 de diciembre de 1989- que no resultan presumibles dada la compensación del encarecimiento de la construcción con la elevación de los precios de los pisos.

Sexto

Por lo expuesto en los precedentes apartados es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por el Letrado del Ayuntamiento de San Sebastián y por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Bruno, que actúa por sí y en representación de la « DIRECCION000 », contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de noviembre de 1989, dictada en los autos -núm. 969 de 1987 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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