STS, 10 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 1980

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Félix Fernández Tejedor

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientosochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl , representado por el Procurador D. Julián Zapata Díaz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Gavá, con la representación del Procurador Don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1.975 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre licencia de construcción y licencia de industria o de apertura de establecimiento.

R E S U L T A N D O

R E S U L T A N D O Que el Sr. Raúl , propietario de un terreno en el término municipal de Gavá, sitio denominado " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", solicitó del Ayuntamiento de Gavá licencia para la instalación en dicho lugar de una industria de fabricación de aceites sulfonados, grasas industriales y similares. La Alcaldía de dicho Ayuntamiento acordó en 23 de mayo de 1.973 denegar la referida licencia. Interpuesto recurso de reposición, fue denegado por Decreto de la misma Alcaldía de 22 de julio de 1.974 .

R E S U L T A N D O Que D. Raúl interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara los acuerdos recurridos. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Gavá contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y "subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que a tenor de lo dispuesto en los números 2 y 4º del art. 39 de la Ley jurisdiccional, la Sala estimase que la Orden del Excmo. Sr. Gobernador Civil y Presidente de la Comisión de Urbanismo (de 28-XI-72, al fol. 18 del Expte .) no es conforme a derecho; así lo declare, ordenando se repongan las actuaciones al trámite previsto por los arts. 30, 2º y siguientes del Reglamento de Actividades . "Recibidos los autos a prueba y formulados escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia conla siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Raúl contra el Decreto de 22 de julio de 1.974 por el que la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Gavá desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 23 de mayo de 1.973 denegatorio de licencia para instalación y apertura de industria de aceites sulfonados, grasas industriales y similares, acuerdo que es timamos ajustados a Derecho, y sin hacerse pronunciamiento respecto de las costas de este recurso".

R E S U L T A N D O: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita; se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 27 de febrero de

1.980.

V I S T O Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchán.

V I S T O S: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O Que tanto en la primera, como en esta segunda instancia, los temas que centran el débate y constituyen su objeto, son dos: a) operancia o no del silencio positivo, en relación con la discutida aprobación del Plan Parcial de Ordenación de la Zona de gran Industria, de Gavá; b) efectos de la concesión de licencia para la construcción de unas naves industriales al accionante, en polígono correspondiente a dicho Plan, respecto a la licencia solicitada por esa parte, para la apertura de establecimiento y ejercicio de determinada actividad industrial en tales naves.

C O N S I D E R A N D O Que en cuanto al primer problema, debe tenerse muy presente el carácter excepcional del silencio positivo (S.S. 18 de mayo de 1.964, 28 de octubre de 1.978), y, por lo tanto, el cuidado que hay que tener en el manejo de esta técnica, ya que la pasividad de la Administración puede obedecer a muy diversos motivos, entre lo que hay que contar con algunos de orígenes no claros o confesables, pudiendo con ello y esto es lo más importante originarse perjuicios o inconvenientes graves al interés común o general; por eso, pese a calificarse el plazo de silencio, de plazo de caducidad, ello no debe servir para objetivarlo radicalmente y automatizarlo, desentendiéndose de las especiales circunstancias que en cada casto concurran y que hayan podido influir o coadyuvar en la producción de unas supuestas pasividades; porque, desde luego, sin pasividad de la Administración no puede ni debe producirse el efecto del silencio positivo.

C O N S I D E R A N D O Que sin poder desconocer la existencia de sentencias que han absolutivado en demasía esta institución, sin embargo, lo correcto es no perder de vista la forma de discurrir las actuaciones, en cada caso concreto; de ahí que la misma jurisprudencia se haya negado a reconocer la producción del silencio positivo, pese al transcurso del plazo legal, e incluso declarando la no iniciación del cómputo de dicho plazo cuando, por ejemplo, la petición o el acto inicial sean inadecuados o incompletos (S.S. 19 de febrero y 27 de marzo de 1.971, 17 degenero de 1.975, 10 de octubre de 1.978).

C O N S I D E R A N D O Que por análogas razones, en el supuesto concreto que nos ocupa, no debe llegarse a la admisión del silencio positivo, puesto que no ha habido inactividad propiamente dicha, ya que la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y otros Municipios advirtió al Ayuntamiento de Gavá, en su comunicación de 27 de mayo de 1.969 la interrupción del plazo previsto en el art. 32-2 de la Ley del Suelo entonces vigente "en tanto no se reciba el informe de la Jefatura de Carreteras"; interrupción que es prolongada en acuerdo de la Comisión Ejecutiva del antes citado Organismo, en sesión celebrada el 2 de marzo de 1.970, "al no haberse completado los planos con las calzadas laterales y con el detalle de los accesos a las carreteras de forma que estos disten como mínimo 500 metros entre sí, cuyos detalles debían merecer la previa aprobación de la Jefatura de Carreteras antes de remitirse a esta Comisión"; acuerdo que es ratificado en otra sesión -en 1 de diciembre siguiente-, sin duda por pervivencia de las mismas circunstancias, y en el que se adicionó la orden de que este Ayuntamiento se abstenga de otorgar ninguna licencia de edificación en el ámbito del referido Plan Parcial; actuaciones de las que se derivaron las del Gobernador Civil de la Provincia, quien, en su escrito de 28 de noviembre de 1.972, comunicó la no aprobación del Plan Parcial y la improcedencia de la concesión de licencias; resultando inoperante, frente a los actos reseñados, el que el mencionado Ayuntamiento declarara el 23 de enero de 1.970 que la aprobación definitiva de tan aludido Plan Parcial se había conseguido por la vía del silencio; máxime cuando esta Entidad Local, como muy oportunamente se destaca en la sentencia recurrida consintió con posterioridad las determinaciones de la Comisión y Gobierno Civil antesmencionados.

C O N S I D E R A N D O Que incluso aunque la interrupción examinada no mereciera beligerancia, de todas formas, el silencio no podía servir para convalidar un vicio de origen, como seria el de considerarlo perfeccionado un Plan de. Urbanismo, cuando, por los defectos u omisiones observados, no se sabe si sería merecedor, o no, de alcanzar esa meta sirviendo de fundamento de lo dicho un principio general, precisamente invocado- por los, actores en su escrito de alegaciones -"quod ab initio mullum est, non potest tractum temporis convalescere"-, aunque empleado con estrategia distinta a la que por esta Sala se sigue; criterio, el nuestro, que por fortuna no solo se ha ido abriendo camino, no sin ciertas vacilaciones a través de un denodado esfuerzo jurisprudencial (S.S. 23 de junio de 1.971, 7 de noviembre de 1.972, 11 de junio de

1.975), sino que, por fin, la racionalidad se ha impuesto legislativamente con la reformadora de la del Suelo, Ley 19/1975 de 2 de mayo, pasando al art. 178-3 del texto refundido vigente de 9 de abril de 1.976 ; de igual forma que en términos generales este mismo principio se recogía en la Base 41 de la Ley de Bases de Entidades de Régimen Local .

C O N S I D E R A N D O Que por lo expuesto, y como el otorgamiento de este tipo de licencias está sometido a los dictados del Plan vigente en el momento de la petición (S. 16 de junio de 1.976), y, en este caso, el Plan que podía autorizar tal otorgamiento aún no había sido aprobado definitivamente, es obvio que su denegación en los acuerdos recurridos es correcta, como también lo es la sentencia apelada, que los declara conformes a derecho; sin que a ello se oponga el hecho de la obtención anterior de una licencia de construcción de las naves que debían servir de sede de la industria de que se trata, puesto que una licencia no prejuzga la otra ( art. 22-2 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1.955 ), lo que viene siendo también corroborado por, la jurisprudencia (S. 14 de febrero 1.978). .

C O N S ID E R A N D O Que no es de apreciar temeridad ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

F A L L A M O S

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador don Julián Zapata Díaz en nombre y representación de don Raúl , frente a la sentencia de la Sala 1ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 30 de octubre de 1.975 , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta.

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