STS, 17 de Diciembre de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:17550
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.484.- Sentencia de 17 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido procedente. Concurrencia desleal. La carta es suficientemente

precisa. Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 55 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La conducta del actor -ingeniero técnico de "Gas Madrid, S. A.»-, de realizar con frecuencia trabajos en otra

empresa de la competencia, de la que era miembro de su Consejo de Administración, constituye transgresión de la buena fe

contractual.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Santiago, representado y defendido por el Letrado Sr. don Juan Jiménez González, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social, núm. 27 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra "Gas Madrid, S. A.», representada por la Procuradora Sra. doña África Martín Rico y defendida por el Letrado designado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

con fecha 16 de diciembre de 1989, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por don Santiago, debo declarar y declaro la procedencia del despido y, consecuentemente, debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada "Gas Madrid. S. A.", de los pedimentos instados en su contra».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "Primero.-El actor, don Santiago, viene prestando sus servicios con la antigüedad y categoría que constan en el hecho primero de su demanda y un salario de 4.765.236 pesetas anuales. Segundo.-Con fecha 13 de julio de 1989 y mediante carta, la empresa ha despedido al actor por las causas contenidas en la mencionada carta que por obrar unida a los autos se da por reproducida. Tercero.-El día 2 de agosto de 1989 se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resultó sin avenencia».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Santiago y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Jiménez González, en escrito de fecha 13 de junio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, segundo y tercero.-Al amparo del art. 167.5 de la LPL . por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto. Al amparo del art. 167.1 dé la LPL . por interpretación errónea del art. 55.1 del ET .. en relación con el art. 24.1 de la Constitución. Quinto .- Al amparo del art. 167.5 de la LPL

. por violación del art. 1.214 del CC ., en relación al art. 54.1 y 2 d) del ET. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Sexto .-Al amparo del art. 167.1 de la LPL . por aplicación indebida del art. 54.2 d) del ET ., en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal, interpretado a contrario sensu, y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia desestima la demanda, declarando la procedencia del despido del actor, acordado por la empresa demandada y comunicado a aquél por carta de fecha 13 de julio de 1989. Contra dicha resolución interpone el demanante recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, que articula en seis motivos, los tres primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980. y los tres últimos de censura jurídica, al amparo del apartado primero del citado precepto.

Segundo

Con el primer motivo se postula la adición de un nuevo hecho probado (el cuarto) al relato histórico de la Sentencia, con el siguiente texto: "Que la empresa denominada "Airfan. S. A.", de la que es socio el actor, tiene por actividad real la instalación de aire acondicionado». Con ello pretende el recurrente dejar constancia de que la actividad desplegada en la realidad por la mencionada empresa no era concurrente en modo alguno con las actividades de "Gas Madrid, S. A.». Es oportuno señalar, al efecto, que la causa principal del despido (acogida a su vez en la Sentencia de instancia) es dicha concurrencia de actividades, en cuanto determinante de competencia desleal por parte del actor por razón de la relevante situación de éste en dicha empresa; basta advertir al efecto que el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia alude, con valor fáctico, a "la actividad realizada por el actor en la empresa de su propiedad».

Tercero

El recurrente invoca como prueba de apoyo los documentos obrantes a los folios 102 a 106, atinentes a la licencia fiscal del impuesto industrial de "Airfan, S. A.», de los que aparece que su actividad es la de instalación de aire acondicionado, correspondiente al epígrafe 504.33, sin que aparezca dado de alta en el epígrafe 504.2. en el que se incluyen, entre otras, las actividades de instalación de redes de distribución de gases. En primer lugar, debe señalarse que el actor rebasa la condición de mero socio (expresada en el texto propuesto), sin que la referida documental contradiga en modo alguno la conclusión sentada en la Sentencia de instancia, transcrita al final de la precedente fundamentación jurídica; dicha conclusión se fundamenta principalmente en el carácter familiar de dicha empresa y en la de su Consejo de Administración del que forma parte el actor. En segundo lugar, debe resaltarse que la documental citada, con relevancia puramente administrativa y fiscal, no acredita cumplidamente, de modo concluyente e inequívoco, sin necesidad de conjeturas e hipótesis (como reiteradamente ha exigido la jurisprudencia para el éxito de la censura fáctica en casación), que la actividad de dicha empresa se haya contraído, real y efectivamente, a los límites expresados por el recurrente, y que en consecuencia no se haya extendido a otros ámbitos de su objeto social (recogidos en la Sentencia de instancia), como la explotación de montajes, proyectos, instalaciones y tramitaciones para gases combustibles. No es dudoso por otra parte, que, de ser cierta y efectiva la limitación de la actividad empresarial al ámbito expresado en el recurso, no le hubiera sido difícil al actor la prueba de ello, mediante la presentación de documentación de la empresa o mediante la pertinente pericial contable. En consecuencia, debe rechazarse este primer motivo de recurso.

Cuarto

Con el motivo segundo solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "El actor no estaba sujeto de dedicación completa, plena y exclusiva, teniendo una jornada sin condicionamiento de horarios ni fiestas, hallándose excluido de la jornada ordinaria del Convenio Colectivo de "Gas Madrid, S. A.". Los documentos que invoca el recurrente para fundamentar este motivo impugnatorio son los obrantes a los folios 109 al 114, 128 y 133, los cuales no acreditan concluyente e inequívocamente todos los extremos relacionados en el texto propuesto: a) Consta la aceptación provisional de jornada partida por el actor, pero no una definitiva dedicación exclusiva (folios 113 y 114); b) se refieren a una promoción interna con fundamento en "autodisciplina... sin condicionamiento de horarios ni fiestas", pero sin constancia de los resultados de tal promoción (folios 109 a 112), y c) el documento del folio 128 se refiere a un nuevo modelo de nómina. En todo caso lo cierto es que el texto propuesto, incluso lo referido al Convenio Colectivo obrante a los folios 133 y siguientes (cuya no afectación al actor, al menos en parte, se reconoce por la demandada en fase de conclusiones), es de suyo irrelevante a los fines de la modificación del pronunciamiento judicial recurrido, pues no afecta en modo alguno al tema de la concurrencia de actividades y competencia desleal en que dicho pronunciamiento se fundamenta. Por ello debe también rechazarse este motivo impugnatorio.

Quinto

Con el motivo tercero se solicita la adición de un nuevo ordinal al relato de hechos probados; su contenido sería del tenor literal siguiente: "Que en la empresa "Gas Madrid, S. A.", existía un uso de empresa consistente en la tolerancia del pluriempleo no concurrente con las actividades de la empresa, que el trabajador ejercía dentro de una absoluta flexibilidad de jornada». La prueba de apoyo invocada por el recurrente está constituida por los documentos obrantes a los folios 107 a 114. Basta la simple lectura del texto propuesto para rechazar el motivo. En efecto, se postula en éste la constancia en el relato histórico de que el actor ejercía un pluriempleo tolerado por la empresa en cuanto no era concurrente con las actividades de la misma. Mas ello es contradictorio con lo afirmado en la Sentencia de instancia sobre concurrencia de actividades, que queda inalterado al haber sido rechazado el primero de los motivos del recurso. Es imposible, en consecuencia, la acogida de este tercer motivo.

Sexto

La exposición del cuarto de los motivos de recurso contiene una censura jurídica, en cuanto se alega la interpretación errónea del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24.1 de la Constitución. Afirma, en definitiva, el recurrente que es nula la causa de despido expresada en el apartado duodécimo de la carta remitida el 13 de julio de 1989 "por su falta de claridad, precisión y detalle suficiente». Refiere la empresa en dicha carta, al desarrollar el mencionado apartado, que el actor incurrió en "ocultación de irregularidades», añadiendo que "no ha ejercido su autoridad» a fin de que las personas dependientes del mismo (de las que una es citada con nombre y apellidos) "obtuvieran un rendimiento normal». El art. 55.1 del Estatuto exige que en la carta de despido se expresen "los hechos que lo motivan». Pues bien, tal exigencia legal no aparece cumplida en el supuesto que se examina en esta fundamentación jurídica, pues la alusión a "(la) ocultación de irregularidades» y al no ejercicio de la autoridad constituye propiamente una calificación de la conducta, pero no es expresiva de los hechos que configuran y constituyen ésta. Un despido así fundado es causa de indefensión para el operario e infringe los preceptos que se invocan en el escrito de recurso. Ello no obstante, el motivo no puede acogerse por no ser de suyo suficiente para la modificación del signo del pronunciamiento censurado, visto que éste (declaratorio de la procedencia del despido) debe mantenerse por las razones que se exponen a continuación.

Séptimo

Alega por último el recurrente la violación del art. 1.214 del Código Civil, en relación con el art. 54, apartados 1. y 2. d) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial (motivo quinto ) y la aplicación indebida del mencionado art. 54.2 . d), en relación con el artículo 21.1 del Estatuto, interpretado a contrario sensu y doctrina jurisprudencial (motivo sexto ). La Sentencia recurrida parte de la prueba practicada en la instancia, entre ella la documental atinente al objeto social y Estatutos en general de "Airfan, S. A.», para expresar cuál fuere la actividad empresarial de ésta. No se advierte, por ello, que haya mediado una indebida aplicación o violación del mencionado precepto del Código Civil; con mayor razón si se advierte, como ya queda indicado, las posibilidades procesales del actor (dada su íntima vinculación con "Airfan, S. A.») para presentar una eficaz contraprueba sobre los extremos en cuestión. Por ello, partiendo de los hechos recogidos en la Sentencia de instancia, y que han permanecido inalterados, como la concurrencia de actividades de ambas empresas, la especial cualificación del actor en "Airfan, S. A.», y la frecuencia con la que éste se trasladaba a dicha empresa interrumpiendo con tal motivo su actividad laboral en "Gas Madrid, S. A.», ha de concluirse que la conducta del actor, ingeniero técnico de esta última empresa, se inserta plenamente en las previsiones del art. 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores, invocado en la carta de despido, y expresado igualmente en la Sentencia de instancia, conforme al cual es causa de despido disciplinario "la transgresión de la buena te contractual». En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Santiago, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra "Gas Madrid, S. A.», sobre despido. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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