SAP Madrid, 21 de Marzo de 1997

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:1997:177
Número de Recurso797/1994
ProcedimientoJUICIO INCIDENTAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tercería de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DON Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, defendido por la Letrado Dª Mª Victoria Jimena Monleón; y, de otra, como demandada-apelada, DON Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Puente Méndez, y defendido por el Letrado

D. Luis Alberto Pérez-Calderón y Pérez; así como DOÑA María Consuelo, que no ha comparecido en esta segunda instancia, habiéndose entendido con ella las diligencias en los Estrados de este Tribunal, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martínez Montero de Espinosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 3 de junio de 1.994, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debe desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador Sr. Oterino Menéndez en representación de D. Jose María, contra D. Agustín y Dña. María Consuelo, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, a excepción de la codemandada Sra. María Consuelo, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes personadas, que solicitaron la revocación y la confirmación, respectivamente, de la sentencia impugnada.

Después de la Vista, en la que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose saber a las partes la modificación de la composición del Tribunal, se pospuso la Votación hasta que transcurrió el plazo establecido en el artículo 327 de dicha Ley procesal.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos de la Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por el Juez " a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda de tercería de dominio promovida por DON Jose María contra DON Agustín y contra DOÑA María Consuelo -en su propio nombre y derecho y como representante legal de los hijos menores del fallecido DON Rodolfo - por considerar, básicamente, que: 1º) lo postulado por el mismo no constituye el objeto de la acción ejercitada en el presente proceso, que ha de tender, exclusivamente, al alzamiento de la traba, por lo que bastaría con ello para rechazar su pretensión, y 2º) porque, en todo caso, el embargo practicado en el juicio del que dimana la presente tercería, se llevó a efecto el día cinco de octubre de 1.988, es decir, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública, realizado el día nueve de marzo de 1.990 por el Juez en el otro procedimiento, al amparo del artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/1.992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Contra esta resolución se ha alzado la parte actora, insistiendo en los pedimentos de su demanda ya que, la aprobación del remate equivale a la "traditio" y torna innecesario el otorgamiento de la escritura pública para la adquisición de la propiedad del inmueble cuyo embargo se cuestiona.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de significar que los Jueces y Tribunales han de resolver conforme a las pretensiones de las partes, fijadas en los escritos rectores del procedimiento, no dando, ni más, ni menos, ni cosa distinta de lo pedido, pues, de otro modo, incurrirían en incongruencia, vulnerando el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conculcando el artículo 24 de la Constitución Española, al privar a las partes también de la necesaria contradicción sobre hechos no sometidos a la contienda judicial y que, sin embargo, quedarían resueltos por ella.

Ahora bien, esta congruencia con lo solicitado por las mismas no significa una literal sumisión a lo postulado, sino que sólo exige que se resuelva sin alterar lo que constituye su verdadera causa de pedir y guardándose el debido respeto a los componentes fácticos que la sustentan.

En el caso que nos ocupa el demandante establece claramente en su escrito que promueve "DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO en cuanto a los bienes embargados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en procedimiento nº 1.745/84" (folio 15) contra el promovente de dicho juicio y a cuyo favor se embargó en el mismo el piso del que se considera dueño por haber adquirido con anterioridad su propiedad por la aprobación del remate en la...

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