STSJ Castilla y León 794, 27 de Enero de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:794
Número de Recurso474/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución794
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintisiete de enero de dos mil seis.

En el recurso número 474/03 interpuesto por D. Gabino , representada por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, contra desestimación por silencio administrativo de la petición de retasación de las fincas expropiadas; solicitud de retasación que fue resuelta con fecha 19 de abril de 2002, pero interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, éste no ha sido resuelto. Habiendo comparecido como parte demandada la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla y León Oriental, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado el día 10 de febrero de 2004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Carreteras (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental) de fecha 19 de abril de 2003 (2002), por ser contraria a derecho. Igualmente se declare la procedencia de la retasación de las fincas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , término municipal de Burgos.-Proyecto:

Acondicionamiento CN-1. Acceso urbano a Burgos, expropiadas al recurrente D. Gabino .

Que como consecuencia de la declaración de la procedencia de la retasación, se indemnice al actor D. Gabino , en la cantidad de 180.954,18 . Que sobre dicha cantidad se aplique el 5% de premio de afección, cálculo que asciende a 9.047,70 . Que en período de ejecución de sentencia se proceda al pago de los intereses legales a que haya lugar conforme se razona en el Fundamento de Derecho XI del presente escrito, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 26 de abril de 2004, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de enero para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17 de abril de 2002, por la que se denegaba la retasación solicitada.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que con fecha 27 de octubre de 1999 se dictó resolución por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición con fecha 2 de diciembre de 1999, y con fecha de 25 de abril de 2000 se desestimó el recurso de reposición interpuesto.

  2. ).-Con fecha 28 de enero de 2002 se presentó escrito solicitando la retasación de las fincas expropiadas; con fecha 19 de abril de 2002 se deniega la retasación, por lo que, con fecha 16 de mayo de 2002 se interpone recurso de alzada, que no ha sido resuelto.

  3. ).-En tiempo y forma legal, con fecha 1 de julio de 2003, se solicitó de nuevo la retasación de las fincas; siendo resuelta dicha petición manifestando la Administración que está pendiente de la resolución del recurso de alzada.

  4. ).-Que el comienzo del cómputo de los dos años para solicitar la retasación debe considerarse el día 2 de enero de 2000, al haberse interpuesto recurso de reposición con fecha 2 de diciembre de 1999, sin que se haya resuelto hasta mucho más tarde, fuera del plazo.

  5. ).-Que la retasación supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia de tal valoración.

  6. ).-Que la valoración actual de los terrenos sería la de 180.954,18 como valor del suelo, 9.047,07 como premio de afección y debiéndose añadir a estas cantidades el importe de los intereses calculados desde la ocupación de las fincas, hasta el día anterior a la fecha de solicitud de retasación atendiendo al justiprecio inicial, y desde la fecha de presentación de la retasación hasta el momento del pago completo del precio fijado en la retasación calculados sobre el precio fijado en la retasación.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia conforme a las peticiones que se han hecho constar en el Antecedente de Hecho Primero.

TERCERO

Por la parte recurrida, Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla y León Oriental, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que lo primero que debe señalase al respecto es que la resolución de 17 de abril de 2002 no pone fin a la vía administrativa, al haber sido dictada por un órgano inferior que tiene superior jerárquico, la Dirección General de Carreteras cuya resolución eventualmente daría fin a dicha vía. Concurre la causa prevista en art. 69.c) de la LJ . 2º).-Que un eventual recurso directo contra la indicada resolución de fecha 17 de abril de 2002 sería inadmisible por aplicación del art. 69.e), en relación con el art. 46 de la ley 29/98 , por cuanto el recurso contra un acto administrativo expreso debe interponerse en un plazo dos meses desde su notificación. Consta en los folios 136 y 137 del expediente que el 25 de abril de 2002, se había conocido ya dicha resolución por lo que desde entonces hasta el 2 de septiembre de 2003 había trascurrido con mucho el plazo para interponer recurso.

  2. ).-Que tampoco procede declarar directa e inmediatamente la nulidad pretendida, por cuanto el recurrente ni siquiera expresa la causa de nulidad del art. 62 de la Ley 30/92 , por lo que la misma sólo podría ser eventualmente "anulable", lo que tampoco ocurre.

  3. ).-Que la administración nunca estimó pertinente la solicitud de retasación, y, en segundo lugar, debe entenderse que el 17 de agosto de 2002 debe considerarse como desestimado por el recurrente el referido recurso de alzada.

  4. ).-Que la caducidad de los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo no admite la subsanación fuera del plazo preclusivo concedido, ni permite que los mismos sean objeto de interrupción por concepto alguno. El recurso jurisdiccional interpuesto con fecha 2 de septiembre de 2003, casi nueve meses más tarde desde la producción del acto presunto desestimatorio contra el que se quiere recurrir, es extemporáneo.

  5. ).-Que concurre la causa de inadmisibilidad respecto de la indemnización que se solicita, pues se ha omitido el procedimiento administrativo previo legalmente establecido; por lo que concurre la causa prevista en el art. 69.c) de la Ley 29/98 .

  6. ).-Que concurre la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el Ayuntamiento.

  7. ).-Que existe motivación en las distintas resoluciones dictadas en el procedimiento, como se acredita por haber permitido al recurrente hacer las alegaciones que ha estimado oportunas en relación con su eventual derecho de retasación; y en ningún caso se ha causado indefensión. No concurre el defecto formal invocado o, en otros términos, no tiene sustantividad para motivar la alegación y reposición de actuaciones.

  8. ).-Que no procede la retasación pretendida por cuanto que no ha trascurrido el plazo de dos años previsto en el Art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , por cuanto que el plazo debe empezar a computarse desde la Resolución desestimatoria del Recurso presentado contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación; es decir desde el 17 de abril de 2002. Teniendo en cuenta la fecha de la consignación, no han trascurrido los dos años exigidos por la Ley. El recurso presentado contra la resolución del Jurado por el aquí recurrente es un recurso de reposición potestativo, por lo que ahora no puede pretender que su resolución fue dictada extemporáneamente de forma deliberada por el Jurado de Expropiación Forzosa. Si se produjo la prolongación temporal de la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa fue por simple decisión voluntaria del recurrente.

  9. ).- Que no procede en vía jurisdiccional realizar la valoración de la retasación, puesto que se exige la intervención preceptiva del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, como exige el Art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa .

CUARTO

Realmente no existe razón alguna para resolver las cuestiones planteadas...

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