SAP Ávila 242/1997, 4 de Octubre de 1997

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:1997:4
Número de Recurso398/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/1997
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

APELACION CIVIL

Rollo n° 398/96

Autos n° 128/96

JDO 1ª INST E INSTRUCCIÓN DE ARÉVALO

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR

Magistrados:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

S E N T E N C I A N° 242/97

AVILA, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, ante la Iltma. Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MENOR CUANTÍA N° 128/96 del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, Rollo de Sala n° 398/96, seguido

entre partes, de uno como apelante D. Ildefonso y D. Alfredo, legalmente representados en primera Instancia por el Procurador D. José

Antonio García Cruces y dirigido pro el letrado Manuel Rodríguez Santos y de otra, como apelados

D. Jaime Y DOÑA Rebeca,

representados por el Procurador Carlos Sacristán Carrero y dirigidos pro el Letrado D. Miguel Angel

Martín de Miguel, y D. Emilio, representado por el Procurador D. Carlos

Sacristán Carrero y dirigido por el letrado D. Jesús Antonio García Carrero, siendo Ponente el

ILTMO. SR. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez de Primera Instancia de Arévalo, se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva dice así "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Javier García Cruces González en nombre representación de D. Ildefonso y D. Inocencio contra D. Jaime, Dña. Rebeca representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sanz Rodríguez y D. Emilio representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Milagros Ceballos Bazán, debo absolver y absuelvo de las pedimentos contenidos en la misma a los demandados con imposición a los actores de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en término de cinco días Así por esta mi sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos de que dimana definitivamente juzgando en esta instancia, lo que pronuncio mando y firmo":

SEGUNDO

Contra expresada resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes D. Ildefonso y D. Inocencio, que fue admitido en ambos efectos con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 734 de la L.E.C ., remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial para su resolución dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, en defensa de D. Ildefonso y D. Inocencio pide la revocación de la Sentencia de instancia insistiendo en lo que ya postuló en sus escritos de demanda y conclusiones, y que como primer punto de partida insiste en que se declare que la cláusula del contrato privado de compraventa de fecha 7 de Marzo de 1996 celebrado entre D. Jaime y su esposa Rebeca como vendedores de una casa sita en Arévalo (Avila), en la PLAZA000 n° NUM000, finca registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad de Arévalo, y los ahora apelantes, como compradores que, literalmente dice: "si por causa de la parte compradora o vendedora no se produjera la elevación a escritura pública de este contrato privado, si fuese por causa de la parte compradora ésta perderá la señal entregada, y si fuese por causa de la parte vendedora ésta estará obligada a la devolución a la parte compradora de dicha señal de 500.000 pesetas", es nula por ser contraria a la ley, por dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, conforme dispones el art. 1256 del C. Civil o subsidiariamente se la tuviese por no puesta.

La relación circunstanciada de hechos que dieron lugar a la confección de dicha escritura se puede resumir de la manera siguientes: -En fecha 6 de Marzo de 1996, tanto los vendedores como los compradores, ahora apelantes, se pusieron de acuerdo en documentar un contrato de compraventa, en el que los demandantes, ahora apelantes, se comprometieron a ir al día siguiente a la Notaría de Arévalo a adquirir la casa citada, por el precio de 13.000.000 de pesetas, acudiendo a la Notaría de dicha localidad ambas partes en fecha 7 de Marzo de 1996, yendo los vendedores con toda la documentación precisa para el otorgamiento de la escritura pública, pero como los compradores no llevaran el precio en la misma Notaría se confeccionó un documento privado a instancia del presunto comprador D. Ildefonso, quien "encargó la redacción del contrato en la Notaria, y dió las instrucciones a la persona respecto a lo que quería hacer constar en dicho documento, y que le encargó el contrato de compraventa del inmueble de este litigio" (esto último lo reconoce al absolver la posición 8ª, folios 103 y 108).

El contenido de lo acordado es que los vendedores transmitían la finca señalada por el precio de

13.000.000 de pesetas confesando dicha parte tener recibidas 500.000 pesetas en el día de la fecha del documento; y que el resto del precio (12.500.000 pesetas) sería entregado en el momento de la elevación a escritura pública de dicho documento privado, "la cual tendrá lugar para la validez del presente contrato privado de compraventa EL PLAZO DE SIETE DÍAS a partir de la fecha de la firma"; apercibiéndose a las partes que si no se firmara la escritura pública de compraventa en el plazo fijado el contrato perdería toda su validez.

El documento privado les fue leído a las partes por el Sr. Notario quien les advirtió que estaba redactado mal gramaticalmente, así como en su parte técnica (al contestar la repregunta tercera, folios 87 y

88).

Pues bien, a raíz de la firma del citado documento, se sucedieron los siguiente hechos: -El día 14 de Marzo de 1995 fecha en la que vencía el plazo para el otorgamiento de la escritura pública se personaron los apelantes en la Notaría, y como no acudiesen los vendedores, a través del mismo Notario se les remitió un requerimiento por esa vía, a D. Jaime y a su esposa Doña Rebeca, para que compareciesen ese mismo día (el 14 de Marzo de 1996) para formalizar la correspondiente escritura pública, y que se encontraban a su disposición dos talones bancarios que fotocopió el Sr. Notario, por importe de 12.500.000, apercibiendo a los vendedores que de no acudir, iniciarían los trámites judiciales al amparo de lo que disponen los arts. 1124 y 1504 del Código Civil . Dicho requerimiento fue notificado a los apelados, vendedores, a las 13 horas del mismo día (folio 92).

En la misma fecha, por la tarde, D. Jaime y Doña. Rebeca acudieron a la Notaria, reconociendo la certeza del documento privado que hablan suscrito el 7 de Marzo de 1996, y todo su contenido pero requirieron al Sr. Notario para que notificara los apelantes como compradores, que daban por resuelto el contrato, en virtud de la cláusula que ahora la parte apelante pretende se anule o se tenga, en forma subsidiaria, por...

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