SAP Las Palmas, 15 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:1997:171
Número de Recurso270/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LAS PALMAS

(Sección Primera)

SENTENCIA nº.

Autos núm. 1.260 de 1.991.

Rollo núm. 270 de 1.997.

Juzgado de 1ª Instancia núm. OCHO de Las Palmas de G.C.

Iltmos. Sres.

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Presidente.

D. Oscar Boch Benítez

D. Luis Piñana Darias.

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía número 1.260 de 1.991, de ., de que dimana el presente Rollo número 270 de

1.997, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. OCHO de esta Capital y promovidos a instancia de la entidad LERMI S.A., representada por la Procuradora Sra. Cabrera Montelongo, asistida del Letrado Don Luis Bittini Delgado, contra WEC CANARIA S.A., IBERCARGO S.A., WETS EUROPEAN CONTAINER LINES N.V., incomparecidos; y contra TELDE S.A., representada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y dirigido por el Letrado Don Luis Negro Alvarez; y contra MAPFRE-GUANARTEME S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Rojas y defendido por el Letrado Don Jesús Albendea Pabón; versando sobre reclamación de cantidad, y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 9 de Enero de 1.997 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D/ña. Josefa Cabrera Montelongo en nombre y representación de LERMI S.A. contra ARMADORES DEL BUQUE GALA DEL MAR Y WEC CANARIAS, TELDE S.A., IBERCARGO S.A., MAPFRE GUANARTEME S.A. y WEST EUROPEAN CONTAINER LLNES N.V. a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala, en que tienen entrada el día 20 de Mayo de 1.997, y seguidos los pertinentes trámites, se señaló día para la vista, solicitando las partes comparecidas lo que estimaron pertinente a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante entiende que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1.214 del Código Civil, puesto que a lo largo del procedimiento se ha acreditado la realidad y la entidad del daño producido en la mercancía transportada, realidad de la existencia del daño que se refleja, incluso en la resolución recurrida, Fundamento Quinto de la misma.

Ciertamente, existen datos en los autos que permiten afirmación que la mercancía transportada sufrió un deterioro: otra caso es si se ha determinado que, como consecuencia de aquel deterioro, la demandante ha experimentado una disminución patrimonial y si éste aparece reflejada en las pruebas que se han aportado a lo largo del procedimiento.

No desconoce esta Sala la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal -refundida en la STS. de 14 de Febrero de 1.997 ) que advierte sobre la confusión que suele producirse entre la realidad de los daños y perjuicios, con la cuantificación de los mismos, que puede demorarse para determinarlos en ejecución de sentencia, sentando para ello unas bases especificativas, lo que resulta plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo establecido la jurisprudencia que únicamente en el supuesto de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños y perjuicios, cabrá hacer la reserva que establece este precepto ( SsTS. de 3 de Mayo de 1.961 y 22 de Mayo de 1.984 ), norma que debe ser aplicada extendiéndola a cuantos supuestos no permitan fijar en el curso del debate la liquidez de las sumas que constituyan el objeto de la controversia ( STS. de 14 de Diciembre de 1.972 ), sin que a tal remisión a ulterior período sea obstáculo el hecho de que en la demanda se postule el pago de una cantidad líquida -que actuará como límite a la hora de la determinación- ( SsTS. de 20 de Diciembre de 1.948 y 16 de Mayo de 1.986 ), pudiendo dejarse incluso para ejecución de sentencia la determinación de las bases ( SsTS. de 14 de Junio y 24 de Julio de 1.947, 1 y 17 de Febrero de

1.951 y 5 de Junio de 1.989 ) y no por ello podrá tacharse a la sentencia de incongruente ( SsTS. de 1 de Marzo de 1.926 y 26 de Febrero de 1.942 ).

Para utilizar tal facultad -la del artículo 360 L.E.C. es preciso que se haya declarado como probado la existencia de los perjuicios. En efecto, conforme ha declarado con reiteración la...

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