SAP Sevilla 960/1997, 31 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha31 Octubre 1997
Número de resolución960/1997

960 Rollo 2686-96

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Santos Bozal Gil

D. Pedro Márquez Romero

D. José Gómez Salvago.

En la ciudad de Sevilla a treinta y uno de octubre de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 785 del año 1995, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de esta capital, a instancias de Doña Ángeles, representada por la Procuradora Doña Margarita Vaquero Gómez, contra Don Benito, la sociedad INYECTADOS AGRÍCOLAS S.A. ambos declarados en rebeldía, y la entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don Jesús Escudero García, sobre tercería de dominio.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia número 12 de esta capital con fecha once de junio de mil novecientos noventa y seis, por la que desestimando la demanda presentada, se declaró que "no ha lugar a la declaración de dominio pretendida por la actora, ni consecuentemente al levantamiento del embargo causado sobre la finca objeto de la litis. Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recurrida dicha sentencia por la actora, y admitida la apelación en ambos efectos, se remitieron los autos originales a este Tribunal

SEGUNDO

Dada al recurso la tramitación debida, se celebró la vista en el designado día veinte de octubre pasado, con la asistencia del Letrado de la apelante, que solicitó la revocación de la sentencia, y del Letrado de la entidad demandada personada, que solicitó la confirmación de dicha resolución.

TERCERO

En la tramitación de la alzada se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia, que se ha sobrepasado en unos días, dado el exceso de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

VISTOS.- Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Márquez Romero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitando una acción de tercería de dominio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pretende por la actora, Doña Ángeles, que se declare que el piso descrito en el hecho primero de la demanda, es de su exclusiva propiedad y, en consecuencia, que se alce el embargo trabado sobre dicho inmueble en el juicio ejecutivo instado por la entidad Credit Lyonnais España S.A. contra Don Benito, esposo de la actora, y la sociedad Inyectados Agrícolas S.A. y puesto que en la sentencia dictada en la primera instancia se desestimaron los pedimentos de la demanda, al considerar que el piso en litigio es de carácter ganancial, contra dicha resolución judicial recurre la actora, que reproduce en esta alzada las razones y argumentos que constituyeron el fundamento de su demanda, insistiendo, pues, en la pretensión deducida.

SEGUNDO

Considerando las alegaciones de las partes en litigio y la valoración en conjunto de la prueba practicada, no comparte esta Sala el criterio del Juez a quo, puesto que en este proceso se ha probado suficientemente que el inmueble a que se refiere la demanda fue adquirido con carácter privativo por la actora y era de su exclusiva pertenencia al tiempo de producirse el embargo que, en el juicio ejecutivo seguido a instancias de la entidad Credit Lyonnais España S.A., se decretó contra los bienes de los ahora codemandados, ya que si bien en la redacción anterior del Código Civil, aplicable al caso de autos, el articulo 1407 del Código Civil, que no deja de ser coincidente con el actual articulo 1361, reputaba gananciales todos los bienes dei matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, es claro que dicho precepto "al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, tanto a efectos civiles como regístrales, siempre que la justificación se haga con aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes, por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes" ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1965 ), de modo que "esta presunción, como todas las de este ámbito, puede destruirse por cualquier clase de pruebas en contrario" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997 ), y en este proceso se ha probado suficientemente que el piso se adquirió por parte de la esposa, antes de la celebración de su matrimonio con el codemandado Don Benito, no habiéndose acreditado que ni el esposo, ni la sociedad de gananciales constituida por los referidos cónyuges, haya abonado ninguno de los plazos que se estipularon para el pago del precio de la compraventa del piso referido.

TERCERO

En efecto, a tenor de lo actuado, ha de estimarse suficientemente probado que el piso en litigio fue adquirido por la actora, en estado de soltera, mediante documento privado de fecha 19 de septiembre de 1967 suscrito con la entidad vendedora Viviendas Hispalis S.A., fijando como precio la cantidad de un millón doscientas sesenta y nueve mil pesetas, mas la subrogación en un préstamo hipotecario, habiendo abonado la compradora en el acto del contrato la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas y aceptado un efecto cambiarlo por importe de cincuenta mil pesetas, y para el resto del precio se estipuló un aplazamiento mediante el libramiento de diecinueve letras de cambio, según resulta claramente del primero de los documentos aportados con la demanda, que aparece adverado no solo por las manifestaciones de los empleados y representantes de la entidad vendedora, que han declarado como testigos en este proceso y han reconocido claramente la realidad del documento y del contrato, sino por el resto de los documentos de pago acompañados con la demanda, constando igualmente que el referido documento privado de compraventa fue registrado con fecha 18 de octubre de 1968 en el Instituto Nacional de la Vivienda, lo que determina que esa fecha ha de perjudicar a terceros conforme a lo expresamente establecido en el articulo 1227 del Código Civil, por lo que, en consecuencia, es claro que la adquisición de la referida vivienda se...

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