SAP Barcelona 801/1997, 13 de Noviembre de 1997

PonenteJAVIER ARZUA ARRUGAETA
ECLIES:APB:1997:1472
Número de Recurso166/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución801/1997
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA

ROLLO Nº 166/97

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1263/95

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE MATARO

S E N T E N C I A N Ú M. 801

Ilmos. Sres.

D. PEDRO MARTIN GARCIA

D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En la ciudad de Barcelona, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa Diligencias Previas nº 1263/95, rollo n-° 1665-5541/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, por el delito de lesiones contra el acusado Isidro, de 45 años de edad, hijo de Juan y de Teresa, natural de Caldes de Estrach (Barcelona) y vecino de Caldes de Estrach (Barcelona), de profesión comerciante; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª. Olga Garrido Juarez y defendido por

D. Enric González. Plaza y Fátima, de 45 años de edad, hija de Francisco y de Carmen, natural de Priego (Córdoba) y vecina de Caldes de Estrach (Barcelona), cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en liberta provisional por la presente causa, representada par la Procuradora Dª. Olga Garrido Juarez y defendido por D. Enric González Plaza, siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación particular D. Victor Manuel, representada por la Procuradora Dª. Mª del Pilar Martínez Rivero y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que Isidro, nacido el 13-7-51 y sin antecedentes penales el día 16 de Agosto de 1.995, se dirigió a Victor Manuel y en un arranque de ira; y sin intención de cumplirlo le amenazó de muerte cuando ambos se encontraban en las dependencias de la Policía Local de Caldes de Estrach, donde había acudido Victor Manuel para denunciar al acusado. Al salir de las dependencias de la Policía Local, Victor Manuel se dirigió junto con su hijo a terminar la reparación de una lavadora que estaba llevando a cabo en un domicilio particular sito en la, CALLE000 número NUM000 de la misma localidad, donde el acusado, actuando con la intención de menoscabar la integridad física de Victor Manuel, cuando éste bajá a la calle, se abalanzó sobre 61 y le agredió en repetidas ocasiones en diversas partes del cuerpo, aunque fundamentalmente en la cabeza, hasta que ésta alcanzó un punto tal que- el Sr. Victor Manuel quedó tendido en el suelo en estado de semiinconsciencia hasta que acudió al lugar una ambulancia que le trasladó al Centro Hospitalario de Mataró. A consecuencia de estos hechos, Victor Manuel comerciante y cuyos ingresos totales no constan sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos de la nariz y del suelo de la órbita derecha y celdas posteriores del etmoides;- heridas inciso contusas supraciliar- frontal y subpalpebral derecha; uveitis postraumática con diplopia inferior; desplazamiento del globo ocular derecho, lesiones de las que tardó un total de 211 días en curar de los cuales los primeros 15 días de hospitalización. Para la sanidad de dichas lesiones Victor Manuel precisó de tratamiento médico quirúrgico, consistente en reconstrucción de facies ósea derecha, sutura de herida, dieta blanda, intervención quirúrgica y reducción ósea, antiinflamatorios y colirios. Asimismo le han quedado como secuelas las siguientes: diplosia residual en la mirada inferior, sin observarse trastornos de movilidad ocular, que podría precisar intervención quirúrgica; cicatriz de tres centímetros en región frontal supraciliar derecha muy visible; cicatriz de cuatro centímetros subpalpebral (no retirándose el material e osteosíntesis), zona anestésica que interesa región dental y encías del lado derecho superior (maxilar superior).

Antes del incidente hablado en el local de la Policía Local la acusada Fátima, mayor de edad y sin antecedentes penales, al encontrarse en la entrada del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 con el Sr. Victor Manuel le dijo a su marido "mátalo, mátalo, mata a ese hijo de puta" sin que conste constancia de la influencia que dichas palabras pudieran producir en el Sr. Isidro .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; calificó los hechos de autos como constitutivos de a~) Un delito de lesiones y b) Una falta de amenazas, comprendido y penado en los artículos 420, 421.12, 585.28 del Código Penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera las penas de: por el delito a) Tres años de prisión menor y por la falta, multa de

20.000,- Ptas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago accesorias correspondientes y, pago de costas, y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado Victor Manuel la suma de 1.477.000,

- Ptas por las lesiones y 2.000.000, - Ptas. por las secuelas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

TERCERO

La acusación particular en igual trámite, califico en los mismos términos que el Ministerio Fiscal salvo que además considera a la acusada Fátima como inductora y que la pena para el Sr. Isidro, por el delito de lesiones de cuatro años de prisión menor y por la falta de 25.000,- Ptas con 20 días de arresto sustitutorio. A la Sra. Fátima por el delito 2 años de prisión. Caso de optarse al nuevo Código la pena por las amenazas será de 20 días, accesorias y costas.

CUARTO

Por su parte la defensa de los acusados solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio en ambos casos. Alternativamente el Sr. Isidro es autor de un delito de lesiones del art. 420 y concurren las circunstancias atenuantes del artº 9-1º y 9-8º solicitando la pena de un año y un día de arresto mayor y a indemnizar al perjudicado en 735.000,- Ptas como siguiente alternativa, se solicita la condena por el misma delito sin la concurrencia de circunstancias y la pena de dos meses y un día de arresto y pago de la indemnización. Se solicita la condena en costas de la parte querellante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 420 del C-° Penal vigente en la fecha de los hechos y más favorable para el reo que la nueva regulación de dicho delito -art. 147- ya que concurren todas los elementos de dicha figura delictiva que, según una conocida jurisprudencia de nuestro T.S., son una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona, siempre que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, toda ello presidido por el llamado "animus laedendi" o dolo de lesionar ya sea directo o eventual.

En el presente caso la acción consiste en el hecho de haber golpeado a la víctima en la cabeza con las consecuencias lesivas que ya se han detallado y que precisaron tratamiento tanto médico como quirúrgico deduciéndose el referido ánimo de la propia dinámica de los hechos.

SEGUNDO

Los mismos hechos probados en cuanto a lo que se refiere a las palabras pronunciadas por el Sr....

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