SAP Madrid 246/1997, 26 de Noviembre de 1997

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:APM:1997:5963
Número de Recurso3/1996
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución246/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

SUMARIO nº 3/96

JUZGADO n° 1 DE MAJADAHONDA

S E N T E N C I A Nº 246/97

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Angel Luis Hurtado Adrián

Dª. Ana Mª Ferrer García

En Madrid; a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Majadahonda, seguida de oficio por delito de homicidio, contra Hugo, nacido el día 25 de Abril de 1928 natural y vecino de Majadahonda (Madrid), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional baja fianza por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Esmeralda Rasillo, como acusación particular Benedicto

, Pedro, Alejandra y Casimiro representados por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y defendidos por el Letrado D. Javier Alciturri Pombo, y el mencionado acusado representado por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández y defendido por el Letrado D. Jorge García Vergara y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mª Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte del articulo 565.1 en relación con el 407 del Código Penal de 1973, que consideró más favorable que el de 1995. De estos hechos consideró autor al procesado Hugo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 1 año de prisión menor, con las accesorias correspondientes y abono de las castas procesales. Igualmente, solicitó el comiso del rifle utilizado en la ejecución de los hechos, y que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Benedicto en la cantidad de 20 millones de pesetas.

SEGUNDO

La acusación particular, al evacuar igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del articulo 407 del Código Penal de 1973, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del mismo texto, delitos de los que consideró responsable al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor por el delito de homicidio, y la de 2 años, 4 meses y 1 día por el delito de tenencia ilícita de armas, más las accesorias legales y costas, incluyendo las de la acusación particular. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, de conformidad con la calificación del ministerio Fiscal, del artículo 565.1 en relación con el 407 del Código Penal de 1973, así como un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 254 del mismo texto penal . En este caso solicitó por la imprudencia temeraria la pera de 6 años de prisión menor y por el delito de tenencia ilícita de armas la de 2 años, 4 meses y 1 día, accesorias y costas, incluyendo las de la acusación particular. Igualmente solicitó que se decretara el comiso del arma intervenida y por analogía, según el articulo, 267 del Código Penal de 1973, la inhabilitación absoluta para portar cualquier tipo de armas, y la cancelación de la licencia de armas que posea el procesado. Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, solicitó una indemnización a favor de Benedicto en la cantidad de 20 millones de pesetas; a favor de Pedro y Alejandra, padres de la fallecida, por importe de 30 millones de pesetas, y a favor de Casimiro, hermano de la fallecida, por importe de 10 millones de pesetas.

TERCERO

La defensa del procesado, al evacuar igual trámite, solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Hugo, nacido el 25 de Abril de 1928 y sin antecedentes penales, es propietario de una finca en la zona conocida como Barranco de Bramuro, en el término de Majadahonda (Madrid). Esta finca linda por uno de sus lados con un barranco, en cuya parte más alta existe una encina. El día 29 de Mayo de 1993, sobre las 17 horas, Maribel y Benedicto paseaban por la zona acompañados de dos perros de su propiedad, y se dispusieron a descansar tumbados bajo el árbol antes mencionado. En ese momento, Hugo se encontraba en la parcela que conforma su finca, y que circunda la vivienda instalada en la misma, portando una carabina C-22, categoría 7ª de la marca Krico, y con número de fabricación NUM000, y con ella, apuntando hacia el exterior, y en concreto, hacia la encina indicada, comenzó a efectuar prácticas de tiro, efectuando al, menos dos disparos, y ello sin comprobar adecuadamente que por el lugar no había persona alguna que pudiera resultar afectado por los disparos, como de hecho ocurrió. Ya que alertados por la primera detonación, Maribel, que se encontraba como ya se ha dicho tumbada bajo la encina, se incorporó, momento en el que el segundo de los proyectiles disparados le impacto. En concreto, le penetró por el cuadrante inferior externo de la mama izquierda, fracturó la quinta costilla, rompió el pulmón izquierdo, el saco pericárdico y el pulmón derecho, quedando finalmente alojado el proyectil en la mama derecha.

Al apreciar las heridas sufridas por. Maribel, cuando aún esta permanecía coro vida, Benedicto empezó a pedir ayuda, y la presencia de un medico, acudiendo en su auxilio tanto Hugo, como su esposa Raquel, y su yerno Sergio, que se encontraban en el momento de los hechos en la finca. Entre ellos ayudaron a descender el cuerpo de Maribel hasta el vehículo propiedad de Raquel, en el que, entre todos los citados, con la ayuda también de María Purificación, hija de Hugo, introdujeron a la lesionada, siendo trasladada hasta la Clínica Fremap, ubicada en el kilómetro 3,500 de la Carretera de Pozuelo a Majadahonda, centro en el que ingresó cadáver. La causa fundamental de la muerte fue la ruptura cardiaca ocasionada por la hala disparada por Hugo .

En el momento de su fallecimiento, Maribel contaba con 40 años, trabajaba como funcionaria y convivía de forma permanente desde hacia aproximadamente lo años con Benedicto . De igual manera, aunque hacía vida independiente, mantenía relación afectiva intensa con sus padres Pedro y Alejandra, aunque ninguno de ellos dependía económicamente de ella.

El arma utilizada por Hugo es propiedad de su hijo, Santiago, que poseía la guía de pertenencia nº TD-5341272-2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha conseguido acreditar que los hechos ocurrieron tal y como sé han declarado probados. En el acto del juicio oral, el procesado, como ya hiciera con antelación en la fase de instrucción, mantuvo que él no llegó a disparar el arma, siendo que, por el contrario, ésta se disparó cuando la recogía tras encontrarla en el suelo y en el momento de efectuar con ella el giro necesario para levantarla. Sin embargo, estas manifestaciones, amparadas sin duda en su derecho constitucional a autoexculparse, han quedado desvirtuadas a consecuencia de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral.

En primer lugar, la versión del procesado no resulta verosímil, y ello en atención a las propias contradicciones en que ha incurrido y se dice esto porque no resulta creíble que él misma mantenga rae se en cuenta el arma tirada en el jardín, cuando acto seguido aclara que el arma, aún siendo propiedad de su hijo, permanecía durante largas temporadas en la finca, y siempre debidamente custodiada y guardada en su funda y dentro de un armario, que incluso describió con todo lujo de detalles como de pequeño tamaño, y destinado a guardarla ropa que ha quedado en desuso. Sobre este extremo, la versión del procesado incluso ha entrado en contradicción con el testimonio facilitado por su esposa, Raquel, en el sentido de que el arma pocas veces se encontraba en él domicilio. Sin embargo, como ya se ha dicho, el procesado ha mantenido que era frecuente que el arma permaneciera en la finca, donde era utilizada también ocasionalmente por él, y con relativa frecuencia por su hijo Santiago, que era el propietario, incluso admitiendo que en la finca se efectuaban prácticas de tiro dirigidas a una diana que se colocaba a tal fin. Y este extremo, aunque la testigo Raquel manifestó desconocerlo, fue, sin embargo, ratificado por las manifestaciones de la hija del procesado, María Purificación, tanto en fase de instrucción, como en su intervención en el acto de Plenario.

Por otra parte, el propio procesado reconoció que él era o había sido cazador, lo que permite deducir de manera razonable, que era una persona avezada y diestra en el uso de las armas. Y partiendo de ese dato, no resulta verosímil el considerar...

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