SAP Madrid 504/1997, 3 de Diciembre de 1997

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:APM:1997:6277
Número de Recurso471/1997
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución504/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

JUICIO ORAL N° 234/97

JUZGADO DE LO PENAL N° 15 DE MADRID

APELACION N° 471/97

S E N T E N C I A N° 504/97

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO PEDRAZ GOMEZ

DÑA. CLARA PENIN ALEGRE

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a 3 de diciembre de 1997.

La Sección Sexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don SANTIAGO PEDRAZ GOMEZ (quien la preside), Doña CLARA PENIN ALEGRE y Don JULIO MENDOZA MUÑOZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador EDUARDO MUÑOZ BARONA en nombre de Rosendo contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1.997 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal n°. 15 de Madrid correspondiente al juicio oral n° 234/97. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente de la presente la Magistrado de la Sección, Ilma. Doña CLARA PENIN ALEGRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1.997, se dictó sentencia en el juicio oral n° 234/97 del Juzgado dé lo Penal 15 de Madrid en que se declaran como hechos probados que "sobre las 7 horas del día 21 de septiembre de 1.996, el acusado Rosendo conducía el automóvil Rover 216 GSI con matrícula R-....-RM por la plaza de la República del Ecuador de esta ciudad, tras la ingestión de bebidas de contenido alcohólico, lo que producía un índice de alcoholemia de 1'71 gramos de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de sangre, alcoholemia que afectaba a sus facultades psicofísicas hasta el punto de no ser capaz de controlar la trayectoria del vehículo al girar a la derecha para introducirse por la calle Serrano, por lo que colisionó con dos vehículos que se encontraban estacionados, que resultaron ser el Ford Fiesta con matrícula R-....-RR, y el Seat Ibiza con matrícula Y-....-YL, respectivamente de la propiedad de Concepción y Santiago, habiendo renunciado ambos a la indemnización correspondiente por los daños causados en sus vehículos.

En la fecha antes expresada, el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales».

El Fallo de dicha sentencia dispone que "debo condenar y condeno al acusado Rosendo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de tres meses, a razón de doscientas pesetas de cuota diaria, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas; absolviéndose al acusado ya citado, a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y a Eduardo de las pretensiones indemnizatorias contra ellos formuladas provisionalmente.

Una vez firme esta sentencia, se alzará y se dejará sin efecto la fianza constituidas por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la pieza de responsabilidad civil».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador EDUARDO MUÑOZ

BARONA en nombre y representación de Rosendo .

TERCERO

De dicha impugnación dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada en esta Sala con fecha 11 de noviembre de 1.997, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia el día 2 de diciembre de 1997.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y Coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o "reformatio in peius» ( SS.T. C. 54 y 84 de 1.985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( S.T.C. 124/1.983, de 21 de Diciembre ). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "...pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo. " (S.A.P. de Sevilla, de 23 de Mayo de 1.981).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO

Partiendo del anterior razonamiento y entrando en los argumentos que son objeto del recurso de apelación, hay que rechazar se haya producido una quiebra del principio de presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución . El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 y STS 3-10-95 ). En este caso, existen diversas pruebas de cargo emitidas en autos, principalmente la prueba de alcoholemia ratificada en el acto del juicio, declaración del propio acusado, quien reconoce la ingesta de alcohol, y la declaración testifical del agente de policía municipal, unido al dato objetivo de la colisión que sufre el acusado. Es, pues, la fuerza probatoria de estas diligencias lo que se está atacando y no su propia existencia, por lo que en modo alguno puede hablarse de ausencia de prueba de cargo.

Para poder apreciar la...

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