SAP Málaga 815/1997, 22 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL RUIZ RICO RUIZ
ECLIES:APMA:1997:1088
Número de Recurso563/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución815/1997
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SECTA

JUICIO DE MENOR CUANTIA N° 78/1995

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION N° 563 AÑO 1997

SENTENCIA N° 815/97

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Alcalá Navarro

MAGISTRADOS

D. Wenceslao Diez Argal

D .José Manuel Ruiz Rico Ruiz .

En la ciudad de Málaga a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Sexta de esta Audiencia, los autos n° 78/1995, del Juzgado de Primera instancia n° 3 de Fuengirola, en los que actuó como demandante la DIRECCION000, representada por la Procuradora D. Alicia Rivas Salvago y defendido por la Letrada. Dª. Angela Morcillo Campaña y como demandados BANCO NATWEST ESPAÑA S.A. (hoy SOLBANK SBD S.A ), y Carlos Miguel representado por la Procuradora Dª. Belén Ojeda Maubert y defendido por el Letrado D. Arturo Flores Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Fuengirola, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1997, en los autos de referencia, a la que correspondió la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio López Alvarez, en nombre y representación de la DIRECCION000, de Mijas Costa debo absolver y absuelvo al Banco Natwest España, S.A., y a D. Carlos Miguel de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos, dándose traslado a las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y se acordó tuviera lugar la vista el día 16 de diciembre de 1997, cuyo día compareció el apelante y solicitó la revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda; y pidiendo por su parte el apelado la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, actuando como ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. José Manuel Ruiz Rico Ruiz.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

--

-PRIMERO. La Comunidad de Propietarios apelante plantea recurso de apelación para el reconocimiento de su mejor derecho a cobrar preferentemente los gastos de comunidad impagados y correspondientes a la anualidad de 1993 y parte vencida de 1994, sobre la finca del codemandado D. Carlos Miguel respecto de la entidad también demandada Banco Natwest España S.A., titular de crédito garantizado con hipoteca, quien había iniciado procedimiento de ejecución hipotecaria sobre dicho inmueble al estar gravado a su favor con hipoteca. El Juzgador de Instancia habla rechazado la tercería de mejor derecho entablada por la Comunidad ahora apelante, por considerar que la operatividad de la afección real del articulo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal requiere la constancia registral inmediata de la demanda promovida contra el comunero moroso, o la práctica también inmediata de anotación de embargo preventivo, cuando concurran los presupuestos de los arts 1400 y 1401 de la L.E.C ., lo qué a su juicio no ha sucedido en el presente casa. Frente a tal razonamiento, la Comunidad actora esgrime en esta alzada que la norma infringida ( art 9.5 LPH ) no hace distingos en cuanto a la forma de hacer valer esa preferencia de cobro, ni rigiéndose la misma por la fecha o prioridad marcada por la práctica de anotación, sino por el artículo 1921 del Código civil y el citado articulo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ; afirma también que la carga por gastos de Comunidad constituye una carga inherente a la propiedad horizontal, una vez inscrito en el Registro el régimen general de la misma; no pudiendo olvidarse finalmente que el momento de presentación de la demanda es el adecuado para a partir de él hacer efectiva y computar esa prioridad (última anualidad y parte vencida de la corriente), y que además se practicó anotación de embargo preventivo, como costa en autos, por lo que se cumplen todas las condiciones exigidas por la jurisprudencia y la Dirección General de Registros en sus resoluciones para otorgar la citada preferencia de cobro frente al resto de acreedores.

SEGUNDO

La solución de la presente litis exige pasar revista a los presupuestos exigidos por la ley y por la jurisprudencia para otorgar preferencia de cobro a las Comunidades de Propietarios respecto de los demás...

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