SAP Jaén 153/1997, 23 de Diciembre de 1997

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:1997:314
Número de Recurso107/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución153/1997
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

S E N T E N C I A NUM. 153.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADO

Dª Lourdes Molina Romero

  1. Enrique del Castillo Rodríguez Acosta

    En la Ciudad de Jaén, a 23 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

    Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa número 368 de] año

    1.992, rollo número 107/97 seguida por el Juzgado de Instrucción de Jaén n° 5 por el delito de Malversación de Caudales Públicos, contra el acusado Juan Ramón, hijo de Antonio y de Juana, de 58 años de edad, natural de Torredonjimeno (Jaén) y vecino de Cambil, de estado casado, de oficio profesor de E.G.B., sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, en libertad provisional por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Luque Luque y defendido por el letrado D. Rafael Estepa Peregrina, siendo parte el Ministerio Fiscal, y romo Acusación particular el Excmo. DIRECCION001, representado por el Procurador D. José Jiménez Cozar y defendido por el Letrado

  2. Enrique Ruiz Roldan y Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados.- Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que: 1) el acusado Juan Ramón, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, nacido el 10 de Mayo de 1.939, fue alcalde de la localidad de DIRECCION001 hasta el día 23 de diciembre de 1.991, fecha en la que presentó la dimisión de su cargo. En el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de ese año, con motivo de la realización de las obras del chalet de su propiedad situado en la zona denominada " DIRECCION000 " de la localidad de Cambil, trabajador, en el mismo, con cargo a los fondos públicos del plan de Empleo Rural, Bernardo y Mariano .

El Primero un día y medio, aunque por una tarde más recibió 2.000 pesetas del acusado, el segundo un dia. El trabajo realizado por importe de 10.000 pesetas se cobró con cargo a tales fondos.

2) Asimismo, han quedado acreditados los siguientes hechos en relación a la construcción que nos ocupa:

  1. Se emplearon 142,27 metros cúbicos de arena suministrada por "Áridos Hormigones Montes", propiedad de la cantera "Puente Padilla", que cobraron del acusado su importe de 143.521 pesetas. También suministró ese material Victor Manuel, propietario de las canteras "Las Piletas" y "Las Pavonas ", que recibió por el mismo concepto 24.192 pesetas. B] El acusado utilizó además maquinaria del Ayuntamiento abonando por este concepto 71.680 pesetas, aunque en el Presupuesto de ese año figuraba una partida sobre "Utilización de Maquinaria". Además, la Corporación Municipal en esa época cedía" gratuitamente a todos los vecinos que lo necesitaban el uso de las referidas máquinas.

  2. El acusado empleó en la cimentación de la casa una máquina excavadora perteneciente a Luis .

  3. La Escuela Taller de Cambil en el ejercicio de sus actividades de formación realizó al acusado, para la azotea de su casa de alquiler, una baranda que se valoró en 31.794 pesetas, aunque no llego a cobrarse ni a reclamarse la factura correspondiente.

  4. Asimismo, aunque el contrato de suministro eléctrico de la mencionada construcción figuraba a nombre del DIRECCION001, los recibos fueron abonados por el acusado.

  5. Por último, la Corporación Municipal a través del Alcalde aquí acusado construyo a Carlos Alberto, vecino de DIRECCION001 6 habitaciones, en una casa situada en el lugar denominado " DIRECCION000 " de DIRECCION001 . La obra se hizo en virtud de un convenio de cesión de terrenos de este último para construir una plaza de toros. Los materiales empleados eran del Ayuntamiento que también proporcionó los trabajadores que los hicieron.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos del articulo 394, del Código Penal, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, reputando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 2 meses de arresto mayor e inhabilitación absoluta por tiempo de 7 años, Accesorias, costas y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa. En cuánto a la responsabilidad civil, que se diera traslado al Tribunal de Cuentas de lo necesario para concretar los daños y perjuicios.

CUARTO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas, consideró que los hechos constituían un delito del articulo 432 nº 1 y 2 del Código Penal vigente, solicitando la pena de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta de veinte aros. En cuanto a la responsabilidad civil. 8.816.394 pesetas con los intereses del art°921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados en el apartado 1ª, constituyen un delito de Malversación de causales públicos, previsto y penado en el art° 394,1° del Código Penal, vigente al tiempo de producirse los hechos por ser más beneficioso para el reo, conforme a la Disposición Transitoria 1ª de la ley Orgánica 10/1.995 de 23 de noviembre. En el delito que nos ocupa el bien jurídico protegido es el servicio público que la Administración presta a la Comunidad y cuyo objeto material son los fondos públicos. Se tutela a través del mismo no sólo el patrimonio público, sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, así coro la confianza del público en el manejo honesto de los caudales públicos, y la propia fidelidad en el servicio de los funcionarios que de ellos disponen be ahí, que esta relación de dependencia entre el caudal y el sujeto activo sea primordial en el engarce jurídico del delito. Además, el tipo penal se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales por parte del agente, ya sea por disposición de hecho o de derecho ( SS.T.S. 8 de mayo de 1.991 R. AP. 497/91; y 13 de Febrero de 1.997 R.AP 286/1.997 ).

Dicho lo que antecede es fácil inferir que los requisitos del delito que nos ocupa son los siguientes: Ha de partirse de la concurrencia de tres factores esenciales, subjetivamente la naturaleza del autor como funcionario en los términos del artº 119 del Código Penal, objetivamente la consideración de los caudales o efectos públicos sustraídos. Es necesario además que se sustraiga o consienta que otro sustraiga, aportando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo, sin exigirse, aunque normalmente se acompañe, el ánimo de lucró ( S.T.S. 24 de enero de 1.997 R.AP. 205/1.997 ).

Pues bien, se es funcionario público a estos efectos penales, cuando se participa de] ejercicio de funciones públicas, siempre que ello sea así por disposición inmediata de la ley, por elección democrática preestablecida o por nombramiento de autoridad competente. Tal definición se refiere exclusivamente al planteamiento penal, mucho más estricto que el supuesto administrativo. ( S.T.S. 25 de marzo de 1.996

R.AP. 400/1.996 ) El objeto material lo constituyen los caudales públicos. La doctrina jurisprudencial los ha definido como todos aquellos que han llegado a poder del funcionario en razón de las funciones que concreta y normalmente desempeña, pudiendo afirmarse la pertenencia del dinero o los efectos a la Administración a partir de su recepción por el funcionario legitimado, sin que quepa exigir una efectiva incorporación al Erario Público.

Así, no es necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos, por razón de la competencia especifica que las disposiciones legales o reglamentarias atribuyen al cuerpo administrativo a que pertenezca o al servicio al que nominalmente figure adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante de] órgano público. De ahí que el Alcalde Presidente de una Corporación sea responsable de los caudales municipales, bastando que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones realizadas por el sujeto ( SS.T.S. 22 de Mayo de 1.990 R.AP 330/90; y 22-4-1.934 R.A.P. 474/94 ).

Por eso la naturaleza pública de los caudales surge, tanto si de modo efectivo e inmediato se incorporan al patrimonio público, tras el cumplimiento de las formalidades precisas, como sin una vez percibido por el funcionario, se genera el correspondiente derecho espectante en favor de esa Administración. ( SS.T.S. 10 de Julio de 1.995 y 25 de Marzo de 1.996 R.AP. 400/1996 ).

Pues es más, también ostentan la consideración de caudales públicos incluso los bienes de particulares, cuando quedan bajo la custodia de funcionarios públicos por razón de la función del depositario o administrador de ellos, ya por su afección, destino o finalidad ( S.T.S. 8 de mayo de 1.991 R.AP. 497/1.991 ).

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y del conjunto de pruebas a que se hará mención, llegaremos a la necesaria consecuencia de que el acusado es autor de] delito que se indica, en relación con...

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