SAP Sevilla 230/1997, 26 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:1997:775
Número de Recurso4333/1997
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución230/1997
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Dos Hermanas 3

Causa: J.F. 10 de 1997

Rollo: 4.333 de 1997

SENTENCIA Nº 230/97

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas nº10 de 1997, seguidos en el Juzgado de Instrucción n º 3 de Dos Hermanas por falta de homicidio por imprudencia leve imputada a D. Pablo . Han sido partes en la alzada:

- El Ministerio Fiscal, en calidad de apelado.

- La denunciante apelante Dª Mariana, representada por el Procurador D. Pablo León Roca y asistida por el Letrado D.José Luis Montes Meana.

- La denunciante apelante Dª Inmaculada, representada por la Procuradora Dª Rocío Pablo Pablo y asistida por el Letrado D. Pablo boabala Albarrán.

- El susodicho denunciado apelado, defendido por el Letrado D.Alberto Ricca Estrada.

- La aseguradora apelada "Mapfre, Mutualidad de seguros", por quien actúa como representante legal el mismo Letrado Sr Ricca Estrada.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1997, la Sra. Juez titular del Juzgado de instrucción nº3 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los hechos siguientes:

El día 11 de enero de 1997, a las 10 horas, Pablo conducía, a velocidad moderada, su vehículo Opel Omega, NUM000, por la Avenida 28 de Febrero de esta localidad, habiendo realizado una maniobra de giro a la izquierda en la glorieta situada en el cruce de la indicada Avenida y la Randa de Circunvalación a la que se incorporó, sufriendo un deslumbramiento por el sol que le impidió ver a Armando, peatón que en esos momentos atravesaba la Ronda y que resultó atropellado. El Sr Inmaculada sufrió lesiones de gravedad que le produjeron la muerte. El vehículo estaba asegurado en la cía. Mapfre, con num de póliza NUM001 .

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo absolver y que absuelvo a Pablo de todo cargo por el que venía siendo acusado en esta instancia. Las costas procesales se declaran de oficio. Díctese el correspondiente título ejecutivo previo al archivo de las actuaciones."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la respectiva representación de cada una de las denunciantes que se arrogan la condición de perjudicadas en exclusiva por el fallecimiento del Sr Armando interpuso contra ella recurso de apelación, mediante sendos escritos que coincidían en alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 621.2 del Código Penal ; por lo que interesaban la condena del denunciado en los términos solicitados en primera instancia. Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la defensa del denunciado apelado y de su aseguradora, que presentó sendos escritos de impugnación mientras cada una de las partes apelantes impugnaba el recurso de la otra en el punto tocante a la determinación de la beneficiaria de la indemnización.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que resuelve, al que fue turnado el asunto el día 9 de diciembre de 1997; desde cuya fecha pende el recurso de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, exclusivamente en lo que no se opongan a los que a continuación definitivamente se establecen:

Sobre las diez de la mañana del día 11 de enero de 1997 el denunciado D. Pablo conducía el turismo Opel Omega de su propiedad, matrícula NUM000, por la Avda 28. de Febrero de la localidad de Dos Hermanas, en sentido hacia la Ronda de Circunvalación de dicha ciudad. Al llegar ala confluencia de ambas vías el Sr Pablo rodeó la glorieta allí existente, describiendo un arco de 270 grados, para cambiar de dirección hacia la izquierda y tomar la Ronda de Circunvalación en sentido a la calle Tajo. Al incorporarse a la Ronda el Sr Pablo no se apercibió de la presencia de D. Armando, que cruzaba la calzada desde la derecha según su sentido de marcha por el paso de peatones allí existente, señalizado con las correspondientes marcas viales. De esta suerte el automóvil atropelló al peatón sin que el conductor llegara a frenar antes del impacto, golpeándolo con la parte frontal izquierda y causándole tan graves lesiones que determinaron su muerte dos días después. La responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo del denunciado está cubierta por seguro obligatorio y voluntario ilimitado concertado con "Mapfre, Mutualidad de Seguros".

SEGUNDO

Se declara asimismo probado que el Sr Armando había nacido el 11 de agosto de 1919 y se hallaba viudo y sin descendencia; siendo su pariente supérstite más próxima su hermana única Dª Inmaculada y conviviendo a su fallecimiento, y al menos desde 1986, con su sobrina Dª. Mariana, hija de la anterior y mayor de veinticinco años, con la que era cotitular de la cuenta corriente en la que tenía domiciliado el cobro de la pensión de viudedad que, percibía, por importe integro anual de 754.320 pesetas en el año 1996.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Asiste sin duda razón derecha a ambas partes apelantes cuando denuncian el error de apreciación probatoria en que incurre la sentencia impugnada. La juzgadora de instancia fundamenta su conclusión absolutoria en el estado de incertidumbre cognoscitiva que le suscita la posibilidad de que la luz del sol hubiera deslumbrado al conductor denunciado, impidiéndole ver al peatón que se disponía a atravesar la calzada por el paso de cebra. Pero esta hipótesis pretendidamente exculpatoria carece, ante todo, de la mínima consistencia probabilística necesaria para superar el umbral de la duda razonable, sin cuyo requisito se correría el riesgo, como señala uno de los recursos, de que cualquier excusa inverificable del imputado se convirtiera en patente de impunidad en el ámbito de la imprudencia automovilística. Un sucinto análisis de los elementos probatorios obrantes en la causa arroja el siguiente resultado, por lo que al deslumbramiento alegado se refiere:

  1. El atropello tuvo lugar aproximadamente a las diez de la mañana, según el horario oficial de invierno, del día 17 de enero; fecha y hora en las que, aun sin disponer de datos astronómicos precisos, reglas de experiencia general enseñan que el sol está ya bastante alto sobre el horizonte, habiendo recorrido algo menos de la mitad de su camino hasta el cénit. Por simples razones de valor angular, tal altura solar reduce drásticamente las posibilidades de deslumbramiento, al tiempo que facilita evitarlo mediante el uso del parasol abatible del que están dotados todos los vehículos.

  2. No consta el dato fácilmente verificable de la orientación de la vía tomada por el conductor denunciado, ni que la misma determinase que éste quedara precisamente frente al disco solar al efectuar el cambio de dirección hacia la izquierda. Parece evidente que cualquier otro ángulo de incidencia de los rayos solares disminuye sensiblemente la posibilidad de un deslumbramiento absoluto.

  3. En sus primeras manifestaciones después del atropello (folio 5) el conductor denunciado no hace a los agentes instructores del atestado la menor referencia al deslumbramiento como causa de no haber percibido la presencia del peatón cruzando la calzada. Esta posibilidad sólo aparece en la declaración judicial del denunciado (folio 26), y precisamente como una simple hipótesis con la que el deponente trata de explicarse retrospectivamente el atropello, y no como una narración de lo históricamente sucedido. En efecto, el Sr Rivas no afirma taxativamente haber sido deslumbrado por el sol, sino que se limita a aventurar "que debido a la hora en que se produjo el accidente probable- mente le deslumbró el sol en el momento de encarar la calle Incluso en el acto del juicio, aunque comienza afirmando que "le deslumbró el sol", precisa más delante que "pudiera ser" que le deslumbrara, para acabar admitiendo, con sinceridad que le honra, que "no se explica cómo no vio al hombre". No constando que el denunciado padezca amnesia lacunar postraumática como consecuencia de la conmoción psíquica producida por el atropello, nadie mejor que él podría saber si el sol efectivamente le deslumbró o no.

  4. Al instruir el atestado, la Policía Local de Dos Hermanas no hace tampoco ninguna referencia al posible deslumbramiento; limitándose a constatar que el atropello tuvo lugar en "pleno día", que la visibilidad era "sin restricción" y que el conductor no se percató de la presencia del peatón "por causas desconocidas". La posible incidencia causal de los rayos solares brilla, pues, por su ausencia, y nunca mejor empleada la manida imagen; y esta omisión es especialmente significativa si se considera: primero, que los atestados por accidentes de circulación en el casco urbano son competencia especifica de las Policías Locales ( articulo 53.1 c) de la Ley orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ] segundo, que los agentes instructores llegaron al lugar del siniestro sólo unos siete minutos después de su ocurrencia (folio 2); y tercero, que forzosamente tuvieron que reparar, si era relevante, en la posición y altura del sol, que a ellos mismos les afectaría, máxime cuando las manifestaciones del conductor y la ausencia de huellas de frenada indicaban claramente que el atropello se debió a no haber visto aquél al peatón.

  5. El testigo al que se refiere la sentencia...

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