4. La nueva Doctrina Constitucional relativa al sistema: su proyección inmanente sobre el tratamiento resarcitorio de los perjuicios excepcionales de índole personal.

AutorMariano Medina Crespo
Cargo del AutorAbogado. Profesor Asociado de Derecho de Daños, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid.
Páginas61-79

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4.1. Preceptividad y hermetismo: un matrimonio constitucional precoz y felizmente divorciado

Como queda dicho, la STC 181/2000 vinculó preceptividad y hermetismo, para predicar ambos caracteres del sistema legal, pese a que el segundo no es consecuencia necesaria del primero. Carece incluso de sentido que se produzca tal ligazón y que se opte por una absoluta tipicidad con la que negar el rango resarcible del perjuicio innominado90. Por eso, cuando abordé el estudio de aquella resolución, me permití afirmar, esperanzado, que ambas notas constituían un matrimonio divorciable vocado a divorciarse, si se imponía la razón91.

Expresado tal optimismo antropológico, no podía sospechar que el divorcio iba a tener lugar en muy pocos meses, pues se produjo, efectivamente, primero con la STC 244/2000, de 16 de octubre, después con la STC 37/2001, de 12 de febrero y, seguidamente, con la STC 163/2001, de 11 de julio92; resoluciones que han servido soterradamente para rectificar la lamentable afirmación de que el sistema legal se caracteriza por su rigurosa cerrazón y para abrir una vereda liberal -que no libertaria- por la que ha empezado a transitar la jurisdicción cuando algunos órganos judiciales han asumido unos criterios reparatorios con los que afrontar en su plenitud la interpretación de la legalidad ordinaria en que consiste el sistema93. De tales sentencias me Page 62 ocupo seguidamente, para extraer las positivas consecuencias que derivan de su doctrina (la nueva doctrina constitucional).

4.2. La STC 244/2000, de 16 de octubre: el caso de las sobrinas burgalesas preteridas

El reconocimiento implícito del principio presuntivo, en su versión negativo-positiva (inexistencia presumida de perjuicio resarcible, con posibilidad de prueba en contrario).La STC 244/200094 resolvió un recurso de amparo deducido por las sobrinas de una fallecida frente a una sentencia dictada por la AP de Burgos, en resolución de un recurso de apelación dimanante de un juicio de faltas. Veamos el sentido aprovechable de su doctrina.

Fallecida en el accidente de autos una señora que no dejó más parientes que dos sobrinas carnales95, éstas denunciaron el hecho como perjudicadas y ello dio lugar a la celebración de un juicio en el que, condenado el denunciado, se les reconoció como indemnización una suma por gastos de sepelio (150.445,- Ptas.) y otra por los perjuicios padecidos (150.000,- Ptas. a cada una), habiéndose apreciado que el siniestro se de-Page 63bió a la coparticipación culposa de la fallecida. Las sobrinas recurrieron en apelación sosteniendo que el accidente se había producido por la culpa exclusiva del conductor condenado y mantuvieron la pretensión civil que, por cuantía de 7.000.000,- Ptas., habían deducido en el juicio. A su vez, la entidad aseguradora del denunciado recurrió sosteniendo que, según resulta del sistema, los sobrinos carecen de la condición legal de perjudicados, al no estar incluidos en ninguno de los grupos de la tabla I. La AP estimó el primer extremo del recurso de las sobrinas, pero acogió también el de la aseguradora y, aunque mantuvo la partida de los gastos del sepelio, suprimió la otra. A tal efecto, su argumentación consistió en acusar, primero, que los sobrinos no figuran en el elenco legal de perjudicados, por lo que, en principio, no tienen derecho a indemnización alguna; y, en segundo lugar, que, no acreditados más perjuicios cuantificables que los gastos obituarios, no podía mantenerse la otra suma, por carecer de apoyatura legal.

Las sobrinas acudieron en amparo y el TC realizó una defectuosa lectura de la sentencia impugnada, porque lo hizo con intermediario, de modo que no leyó tanto lo que decía como lo que el MF dijo que decía; y ello es así porque la razón de la desestimación de una indemnización por perjuicios distintos de los gastos necrológicos estribó en la falta de inclusión legal, constituyendo prueba de ello la propia formulación del recurso de la aseguradora condenada, que más que negar la existencia de los perjuicios (morales) de las sobrinas, lo que hacía era combatir su rango resarcible, al no figurar en ningún grupo tabular. En todo caso, la fórmula del "en principio" a la que acudió la AP podía interpretarse en el sentido de que cabe resarcir los perjuicios dejados de regular en la tabla I, si se demuestra su existencia; significado que es el que le asigna la STC. Pero el problema es que esa referencia a los otros perjuicios cuantificables improbados parece proyectarse sobre los de índole patrimonial (como son los gastos reconocidos) y no sobre los de índole moral, porque la exigencia de una cumplida prueba de su existencia sólo puede predicarse de los primeros; y, de ser así, la desprotección de los segundos vendría determinada efectivamente por la falta de su previsión tabular96. En todo caso, la SAP era algo imprecisa y no aclaró si, al aludir Page 64 a los perjuicios cuantificables, pensaba sólo en los patrimoniales, haciendo abstracción de los morales, con lo que no puede descartarse de forma radical la visión ampliamente comprensiva.

Estamos, en resolución, ante una sentencia constitucional que es, al tiempo, equivocada y acertada. Yerra, porque, en mi concepto, debió otorgarse el amparo, dado que la apreciación de los perjuicios realizada por el juzgador de instancia97 fue sustituida por una declaración apodíctica, ayuna de una expresión razonada, consistente en negar que hubieran quedado acreditados otros perjuicios susceptibles de cuantificación. Acierta, a su vez, porque consagró, a la postre, aunque sin la brillantez técnica deseable, la operatividad del principio presuntivo; y su declaración ha dado pie a los andares positivos de la jurisdicción, aunque es de advertir que, para realizarlos, no sería necesario buscar apoyo en su doctrina, sino interpretar directamente el sistema legal y captar su sentido cabal. Pero lo cierto es que de la lectura de la sentencia constitucional se desprende que, de haberse acreditado la existencia de perjuicios, habría quedado rota la presunción de su inexistencia98 y habría procedido su resarcimiento, sin que la omisión tabular se erija en un impedimento infranqueable. De esta forma, lo importante de ella es que niega el hermetismo clausurante de la regulación baremada99.

Pues bien, llamada a repercutir en la jurisdicción, esta declaración ha dado ya lugar a resoluciones que, valiéndose de la prótesis que ella proporciona, resarcen los Page 65 perjuicios sufridos por personas no incluidas en los grupos tabulares, incluso sin ser parientes de la víctima (lo que constituye un reconocimiento particularmente problemático), cual es el caso (intrínsecamente discutible y sin que se preste, en todo caso, a una solución unívoca100) del prometido conyugal de la víctima, según veremos después.

4.3. La STC 163/2001, de 11 de julio: el caso de la riojana desunida de hecho El reconocimiento implícito del principio presuntivo, en su versión positivo-negativa (existencia presumida de perjuicio resarcible, con posibilidad de prueba en contrario)

Según hemos visto, la STC 244/2000 sirve para convalidar una solución montada sobre el principio presuntivo, en su versión negativo-positiva, consistente en presumir que no sufre un perjuicio resarcible quien no está incluido en ninguno de los grupos de la tabla I (cual es el caso de los sobrinos del fallecido)101. Pero se trata de una presunción legal iuris tantum, de modo que, si queda enervada con prueba en contrario -acreditamiento de la existencia de un perjuicio con rango resarcible-, se le ha de reputar perjudicado y, por tanto, se le ha de reconocer la correspondiente indemnización. En aquel caso, se concluyó que las sobrinas de la fallecida habían sido preteridas, no por no faltar en el elenco tabular de perjudicados, sino por no haber acreditado otro perjuicio que el de los gastos funerarios.

Mas ahora voy a referirme a la STC 163/2001, de 11 de julio102, que sirve para convalidar una solución montada sobre el principio presuntivo, pero en su versión positivo-negativa, consistente en presumir que sufre un perjuicio resarcible quien está incluido en el grupo tabular al que sea reconducible el supuesto de hecho. Se trata también de una presunción legal iuris tantum, de modo que, de quedar enervada con prueba en contrario -prueba de la inexistencia de un perjuicio con rango resarcible-, se le ha de negar su condición perjudicial y, por lo tanto, se le debe preterir en la determinación de las indemnizaciones mortis causa.

Producido el fallecimiento de un varón en accidente de circulación, el JI 6 de Logroño tramitó expediente de juicio de faltas en el que se personaron como perjudicados...

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