SAP Baleares 243/1998, 10 de Marzo de 1998
Ponente | CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ |
ECLI | ES:APIB:1998:531 |
Número de Recurso | 256/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 243/1998 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM 243/98
ILMOS SRES.
PRESIDENTE ACTAL.
D. Mariano Zaforteza Fortuny
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
D. Francisco Serrano Arnal
Palma de Mallorca, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS por la Sección IVª(Plan de Apoyo) de esta Iltma. Audiencia Provincial en grado de
apelación los presentes autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación
de cantidad, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Ibiza, bajo el n° 378/1993 .
Rollo de Sala n° 256/97. entre partes, de una como demandada-reconviniente apelante, la entidad
mercantil "Comercial Piscinas Ibiza, S.A.". representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Dª. María Ortiz Peñalver y asistida del Letrado D. Ricardo Pedro Albin Pascual; y de
otra, como actora-reconvenida apelada. D. Alexander, no comparecido en esta
alzada. Ha sido ponente el Magistrado D. Carlos Izquierdo Téllez quien expresa el parecer de la
Sala.
Por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Ibiza, en fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª Josefa Roig Domínguez, en nombre y representación de D. Alexander contra la mercantil "Comercial Piscinas Ibiza, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera, y desestimando totalmente la reconvención por éstos planteada, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la adora la suma de cinco millones cuatrocientas noventa y seis mil ochenta pesetas (5.496.080 pts). más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndole de todos los pedimentos contra ella contenidos en la reconvención" SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada reconvenida, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró Vista el día cinco de marzo del presente año, con asistencia de la representación y defensa de la parte recurrente informando dicho acto su letrado en apoyo de sus pretensiones, quedando el presente recurso visto para sentencia.
En la substanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los presentes.
La sentencia dictada en primera instancia condenó a la demandada a satisfacer al actor, en concepto de trabajos profesionales realizados por su cuenta y aún no cobrados (trabajos que consistían, básicamente, en hormigonados para la construcción de piscinas), la suma de 5.496.080 pesetas de principal. También desestimó íntegramente la demanda reconvencional, si bien tal pronunciamiento no ha sido cuestionado en esta alzada, toda vez que la parte apelante se ha aquietado expresamente al mismo.
En el recurso formulado -mediante el que se interesa la revocación parcial de la sentencia solicitando que, en definitiva, la entidad demandada sea condenada al pago de únicamente 790.473 pesetas de principal- la parte apelante, tras aludir a la vulneración por la resolución impugnada de su derecho a la tutela judicial efectiva (al omitir pronunciarse sobre distintos aspectos planteados por la propia demandada) y a la incorrección de las conclusiones extraídas por el juez "a quo" a partir de la prueba pericial practicada (vía art. 632 LEC ), ha centrado su exposición en torno a tres aspectos muy concretos: 1º) que el precio facturado por el actor no es el precio pactado; 2º) que la parte demandada ha pagado al actor, con anterioridad a la interposición de la demanda, mayor cantidad que la que éste reconoce en la misma; y 3°) que en algunos de los trabajos realizados se ha producido un incumplimiento contractual de parte del demandante cuya traducción es la minoración del precio facturado por la obra correspondiente.
La primera cuestión que debe ser objeto de análisis es la relativa al precio convenido. Aceptada por la demandada la realidad del encargo de diversos trabajos profesionales al demandado, por un total de ocho obras distintas, debe verse que "Comercial Piscinas Ibi/a S.A." únicamente reconoce la realidad de ocho facturas (las de n° 2, 3. 4. 6. 7, 8, 9 y 13), impugnando en su integridad la factura n° 10. Sobre las facturas admitidas considera, sin embargo, que los precios facturados no son correctos, pero distingue en esta alzada entre las que han sido objeto del informe pericial (folio 191) y las que no. A partir de esta diferenciación considera que la valoración probatoria debe ser el siguiente: a) respecto a las facturas peritadas en las que el informe pericial determine que el valor de los trabajos realizados es inferior al facturado, habrá que estar al valor según el informe pericial (caso de la factura n° 2). b) respecto a aquellas en que el informe pericial determina que el valor de los trabajos realizados es superior al facturado debe estarse al valor facturado (caso de la factura n° 6). A ello añade que respecto a las facturas sobre las que existe acuerdo (caso de las facturas n° 3 y 4) procede estar a su valor según factura, que en cuanto a las facturas respecto a las que no hay acuerdo pero tampoco hay peritaje procede estar al valor admitido por la propia demandada, ya que la parte actora no ha probado en absoluto la corrección del importe facturado (caso de las facturas n° 8 y 13); y finalmente en cuanto a las restantes facturas (las n° 7 y 9). hay que estar al valor de tasación pericial, por ser inferior a la facturada y mayor a la señalada por la demandada. De acuerdo con estos criterios, la suma total de los trabajos realizados ascendería, IVA incluido, a 8.430.228 pesetas.
Pues bien; la Sala considera adecuadamente ponderada esta valoración, toda vez que tiene en cuenta el resultado que ofrece la prueba pericial (significativamente más objetivo por el desinterés de parte) y representa, también, una correcta aplicación de la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba en el proceso, extraída a partir del art....
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