SAP Madrid, 17 de Marzo de 1998

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:1998:3089
Número de Recurso265/1996
ProcedimientoCOGNICIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante ZARDOYA OTIS S.A., y de otra, como apelante- demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE SAN FELIU DE LLOBREGAT.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez Jauregui en nombre y representación de ZARDOYA OTIS S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN FELIU DE LLOBREGAT, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín-Albiñana López y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de 350.000 pesetas a la parte actora; sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento, debiendo pagar cada una las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Zardoya Otis s.a. y Comunidad de Prop. de c/ DIRECCION000 de San Feliu de Llobregat nº NUM000 . Admitidos los recursos de apelación en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la otra parte, cada una de las cuales lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 11 de marzo de 1998, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 16 de marzo de 1998.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida, que no han sido desvirtuados por alguna de las dos partes litigantes recurrentes, y que ahora se dan por reproducidos procede su confirmación con desestimación de sendas apelaciones. Por lo demás, en base a razones de coherencia sistemática, procede analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, para, luego, concluir con el análisis del interpuesto por el demandante.

SEGUNDO

I. El dato de que la sentencia apelada se haya formulado sin expresar los hechos probados no constituye una infracción del número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial que deba conducir a su nulidad (art. 238 número 3º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial). Pues las sentencias recaídas en los procesos civiles no precisan de una declaración específica de hechos probados. En efecto el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial después de señalar que: "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados"; añade, de inmediato, la salvedad de: "en su caso", lo que constituye una remisión a cada una de las concretas leyes procesales reguladoras de cada específico orden jurisdiccional para comprobar si a las sentencias dictadas en ese orden jurisdiccional se les exige contener una declaración específica de hechos probados. Y en concreto respecto al orden jurisdiccional civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil (a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -art. 142 regla 2ª- para el orden jurisdiccional penal y de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril - art. 97 número 2-, para el orden jurisdiccional social), en su artículo 372, no exige que las sentencias contengan una declaración específica de hechos probados (T.S., Sala 1ª, Sentencias de 14 de marzo de 1995, La Ley

16.726; 139/1994 de 21 de febrero de 1994, Colex 153; 575/1993 de 7 de junio de 1993, Colex 489; 23/1993 de 1 de febrero de 1993, Colex 79; 30 de mayo de 1992, Colex 697; 7 de marzo de 1992, Colex 263; 28 de junio de 1990, Colex 853; 8 de noviembre de 1988, Colex 635; 6 de octubre de 1988, Colex 1038; 14 de abril de 1988, Colex 368).

  1. La sentencia apelada está motivada. La motivación de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil es una exigencia formal, de la que depende su validez, que aparece recogida en los artículos 120 número 3 de la Constitución, 248 número 3 de la L.O.P.J. y 359 y 372 número 3 de la L.e.c.. Debiendo entenderse por tal motivación la expresión del proceso lógico jurídico que conduce a explicar el fallo decisorio (sentencias de la Sala Primera del T.S.: 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006). Pero que la sentencia esté motivada no quiere decir que se hayan de combatir uno a uno los argumentos alegados por cada una de las partes, que pueden ser, en ocasiones, globalmente desechados por otras argumentaciones (sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 12 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8701). Y por lo demás la parquedad o brevedad en los razonamientos no implica la falta de motivación (sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 11 de diciembre de 1989). En el presente caso la sentencia apelada expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación parcial de la demanda, siendo cuestión radicalmente distinta la de si ha logrado convencer a las partes (parece que no ya que han apelado) o si es o no correcto.

TERCERO

Datos de interés.

La casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de San Feliu de Llobregat (Barcelona) tiene instalado un ascensor o aparato elevador de cuya conservación y mantenimiento se encargaba Sadet s.a., en virtud de un contrato de duración anual y renovable año por año. Al ser absorbida Sadet s.a. por Zardoya Otis s.a., ésta empresa, sin previa negociación, remite un contrato impreso al secretario de la Comunidad de Propietarios de la casa quien lo firma, tras leerlo, en el lugar que se le indicaba con una cruz.

Es un contrato de arrendamiento de servicio fechado el día 1 de noviembre de 1993 y concertado entre Zardoya Otis s.a. como arrendador, que se obliga a conservar y mantener en buen servicio de funcionamiento el ascensor, y la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de San Feliu de Llobregat como arrendataria, que se obliga a pagar un precio mensual de

10.187 pesetas con cláusula de actualización anual, pactándose un plazo de duración de diez años, que se prorrogará tácitamente por iguales periodos de tiempo mientras una de las partes no lo denuncie con 180 días de antelación al vencimiento de cada periodo decenal, y una cláusula penal en la condición séptima ("Dado que Zosa, para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento, objeto de este contrato ha tenido que invertir en sus estructuras, en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución").

En ejecución del contrato, cada una de las partes contratantes cumple con sus obligaciones contractuales hasta que en el mes de marzo de 1995 el arrendatario remite una carta al arrendador dando por resuelta la relación contractual a partir de finales de ese mes. La Comunidad de Propietarios le paga a Zardoya Otis s.a., por el servicio prestado durante el mes de marzo de 1995, el precio convenido que, tras las sucesivas actualizaciones, asciende a 13.565 pesetas, y a partir de abril de 1995 le encarga la conservación y mantenimiento del ascensor a la empresa Beise s.a. que le había ofrecido unas condiciones más ventajosas que las convenidas con Zardoya Otis.

CUARTO

Ante la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicio por parte del arrendatario (la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de San Feliu de Llobregat) con anterioridad al transcurso del plazo de duración pactado, el arrendador (Zardoya Otis s.a.), que había cumplido con sus obligaciones contractuales, ejercita la acción de cobro de la pena pactada, como sustitutoria de la indemnización de daños y del abono de intereses derivada de la falta de cumplimiento contractual del arrendatario (art. 1.152 del Código Civil).

En la demanda, presentada el día 12 de junio de 1995, se reclaman 602.241 pesetas, cantidad que fue rebajada, por el Juzgador de instancia, a la de 350.000 pesetas, haciendo uso de la facultad moderadora que...

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