SAN, 26 de Marzo de 1998

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:448
Número de Recurso900/1995

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 06/624/95 interpuesto por FUERZAS

ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A., representado por el procurador Sr. EDUARDO CODES

FEIJOO, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central referida a

sujeción al IBI de las presas de agua, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía

del recurso ha sido fijado en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 25 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente a dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central:

- una primera de fecha 21 de Junio de 1995 por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos (y posteriormente acumulados) frente a 18 resoluciones del TEAR de Cataluña que desestimaba las reclamaciones interpuestas frente a la notificación de los valores catastrales de otras tantas presas para el ejercicio de 1993.

- otra de fecha 28 de Junio de 1995 que desestima, también, el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Cataluña que desestimaba la reclamación interpuesta contra el valor catastral asignado para el ejercicio de 1993 a la presa de Estanygento Sallente.

Los motivos de oposición que esgrime la parte recurrente en el escrito de demanda se concretan a los siguientes:

- no sujeción al IBI de las presas respecto de las que se interpone el recurso, y en concreto del terreno inundado por las aguas.

- que se declaren nulos los actos por los que se fijan los valores catastrales por haber prescindido totalmente del procedimiento al no existir delimitación del suelo, por carecer de motivación y por haber utilizado coeficientes correctores incorrectos.

- dada la exención que resulta aplicable a los terrenos inundados (por aplicación del articulo 64,a de la Ley 39/88), debía desglosarse este elemento en la valoración a fin de posibilitar al Ayuntamiento de la imposición el que se pronuncien sobre dicha exención.

- que respecto de la central de Estanygento Sallente se anule el valor asignado por se superior al de mercado.

SEGUNDO

La pretensión de la parte recurrente de no sujeción se basa, en primer lugar, en el hecho de que la legislación anterior no sujetaba los saltos de agua a la contribución territorial urbana (articulo 257,2 del R.D.leg 781/86: No se consideran construcciones a los efectos de la delimitación del hecho imponible en esta contribución: 2.º Los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la licencia fiscal de actividades comerciales ó industriales.) y, en segundo lugar, en el hecho de considerar que la actual redacción del articulo 62,b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no permite incluir a los saltos de agua dentro de los supuestos de sujeción al impuesto.

La cuestión que aquí se somete a debate, planteada por diversos recurrentes y en relación a diversas presas y saltos de agua, ha sido objeto de diversas Sentencias de esta Sala que desestimaban las pretensiones de los recurrentes. No obstante, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 15 de Enero de 1998 dictada en un recurso de casación en interés de ley (recurso 6614/97) siendo Ponente el Sr. Rouanet Moscardó; asumiremos ahora el contenido de dicha Sentencia, por lo que procede reproducir buena parte de sus fundamentos por su directa aplicación al caso de los presentes autos.

La sentencia, en el inicio del fundamento jurídico segundo, enuncia la conclusión de su razonamiento: >

Para llegar a esta solución, la Sentencia de referencia parte de los antecedentes legislativos (articulo 257,2 del R.D.Leg 781/86) para, a continuación añadir que:

"Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/88 de la "no sujeción" de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado articulo 257,2) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI. (...)"

Pero aún hay mas. El articulo 62,b) de la Ley 39/88 establece que "a efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso al que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques ó cargaderos." De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI a toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren ó de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los tanques, diques y cargaderos.

El articulo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el articulo siguiente."

Por eso es obvio, como dice la doctrina mas generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/88 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en ese punto, taxativa) todas las demás construcciones son urbanas.

Sentado lo anterior, es evidente, a la vista del articulo 61 de la Ley 39/88, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material y objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica ó urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de a Ley 39/88); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmuebles a los saltos de...

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