STS, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2003:7157
Número de Recurso9302/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, constituida por los Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9302/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A. (FECSA) contra la sentencia de 2 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1260/1995. Ha sido parte recurrida el Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de la Diputación de Lleida y Federación Nacional de Asociaciones y Municipios afectados por Centrales Eléctricas y Embalses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad "FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A." se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lérida, de 30 de junio de 1995 (datada el 13 de julio siguiente), desestimando los recursos interpuestos contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante permítasenos la abreviatura IBI) de naturaleza urbana, ejercicio 1995, correspondientes a las presas y saltos de agua situados en los municipios de Lladorre, Llimiana, La Pobla de Segur, La Torre de Cabdella, Castell de Mur, Isona y Conca de Dalt, Salas de Pallars, Avellanes y Santa Linya, Os de Balaguer, Camarasa, Torres de Segre, Canejan, Naut Acan, Gavet de la Conea, Talarn, Tremp, Ager y Aitona.

En la demanda deducida solicitó: 1) Reconocer la no sujeción al IBI de los saltos de agua; 2) Subsidiariamente, reconozca la no sujeción al Impuesto como suelo urbano del suelo inundado por el embalse; 3) Declarar exentos los terrenos correspondientes al dominio público hidráulico; 4) Declarar nulas las liquidaciones impugnadas al no existir delimitación del suelo urbano; 5) Anular las liquidaciones por falta de motivación.

Conferido traslado de la demanda al Organismo autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales, este evacuó el trámite de contestación a la demanda solicitando se dictase sentencia declarando la validez de las liquidaciones impugnadas.

Por su parte, la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses contestó la demanda oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y la condena en costas de la parte recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 2 de abril de 1998, la Sala de instancia dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A. (FECSA)" contra el acuerdo del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Lleida de 30 de junio de 1.995 (comunicada mediante escrito de 13 de julio siguiente), desestimando recurso de reposición contra diversas liquidaciones por el impuesto de bienes inmuebles, resolución y liquidaciones que declaramos ser ajustadas a derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, "FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A." presentó ante la Sala de instancia escrito por el que se preparaba recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

Dentro del Plazo concedido, FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA formalizó el recurso de casación e interesó sentencia por la que se anulase la sentencia recurrida y fuese estimada la demanda, declarando nulas las liquidaciones practicadas por : 1) No sujeción de los embalses y fuerzas al IBI; 2) No sujeción del suelo ocupado por las aguas para el caso de que considere las presas sujetas al impuesto; 3) Subsidiariamente, declare nulas las liquidaciones por prescindir del procedimiento al no existir delimitación del suelo sujeto al Impuesto.

QUINTO

Sometida a deliberación de la Sala la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, por Auto de 24 de septiembre de 1999 se declaró la admisión del recurso de casación únicamente en relación a la liquidación num. 23405479 correspondiente al municipio de La Torre de Cabdella, por importe de 45.566.131.- pesetas, y la inadmisión del recurso con relación al resto de las otras veintinueve liquidaciones, respecto a las que la sentencia queda firme.

SEXTO

Conferido traslado al Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lleida, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, la Federación de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses también se opuso al recurso, solicitando su inadmisión o, alternativamente, el decaimiento de los motivos, declarando, en definitiva, no haber lugar al mismo.

SEPTIMO

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 12 de noviembre de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado constatados en el encabezamiento de esta resolución, trató de dar cumplida respuesta a las alegaciones formuladas por las partes, sosteniendo, en síntesis, que:

  1. No es aceptable la pretensión de que los saltos de agua, no sujetos a la antigua contribución territorial urbana, continúen en esa cualidad a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Su no sujeción no aparece reconocida en el régimen del Impuesto sobre bienes inmuebles, atendido el juego del artículo 62.b).3 en relación con el artículo 63.b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

  2. Tampoco puede prosperar la pretensión de que los complejos hidroeléctricos de que se trata no deban tener la consideración de bienes de naturaleza urbana a los efectos del impuesto que nos ocupa, o que resulte preceptiva la previa delitimitación de suelo urbano a los mismos efectos.

  3. La misma suerte desestimatoria debe llevar aparejada la apreciación de resultar de aplicación la exención prevenida en el artículo 64.a) de la Ley 39/1988.

  4. Finalmente, tampoco puede admitirse la falta de motivación que se indica cuando con la documentación con que se cuenta en el presente proceso se muestra, aunque sea mínimamente, razonado el valor catastral.

SEGUNDO

Invoca la recurrente como motivos de su recurso de casación:

  1. ) La interpretación que la sentencia recurrida hace del art. 70.2 de la Ley 39/1988, que exige una previa delimitación del suelo de naturaleza urbana.

  2. ) La sentencia recurrida declara los embalses y presas sujetos al IBI basándose en los arts. 62.b) y 63.b) de la Ley 39/1988, que no reconocen la no sujeción que contenía la anterior normativa. Si en la antigua normativa no estaban incluidos en el hecho imponible los saltos de agua y la nueva restringe el mismo, tampoco deben entenderse incluidos en ésta sin que la supresión de la delimitación negativa del hecho imponible signifique una ampliación de su definición positiva.

TERCERO

Debe destacarse, a los efectos de la resolución del recurso planteado, que el recurrente en esta litis contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la liquidación practicada por el Organismo Autónomo Local de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lleida correspondiente a la Presa de Estanygento Sallente, en el municipio de La Torre de Cabdella, ejercicio 1995, (única liquidación respecto de la que ha sido admitido el recurso de casación, como se dijo en el Quinto de los Antecedentes de Hecho), también recurrió el valor catastral asignado a la citada presa de Estanygento Sallente para el ejercicio de 1993, valoración catastral de la que deriva la liquidación objeto de la presente litis.

El recurso fue planteado ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, por Resolución de 28 de junio de 1995, desestimó la reclamación de Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A. confirmando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y los valores catastrales impugnados. Contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de junio de 1995, FECSA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional (recurso num. 900/1995) que, con fecha 26 de marzo de 1998, dictó sentencia en la que estimó en parte el recurso interpuesto por FECSA declarando la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de Agua y Centrales a las que se refería el recurso (y, por consiguiente, de la presa de Estanygento Sallente a la que se refiere el presente recurso) y la no sujeción al IBI del lecho del embalse, anulando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central objeto de recurso. Interpuestos sendos recursos de casación por el Abogado del Estado y por FECSA, fueron desestimados por esta Sala en sentencia de 10 de noviembre de 2003 (recurso num. 5563/1998).

Se constata, pues, que FECSA ha planteado, en relación con la presa de Estanygento Sallente, municipio de La Torre de Cabdella, las siguientes impugnaciones:

  1. ) La interpuesta contra la valoración catastral de la presa o salto de agua, impugnación resuelta definitivamente por esta Sala en sentencia de 10 de noviembre de 2003 (recurso num. 5563/1998) que vino a desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y por FECSA contra la sentencia de 26 de marzo de 1998 de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta (recurso num. 900/1995), confirmando el criterio de ésta de que la valoración catastral no podía comprender, como inmueble urbano sujeto al IBI y a la pertinente valoración, el "lecho del embalse".

  2. ) La interpuesta contra la liquidación girada en concepto de IBI de naturaleza urbana, ejercicio 1995, por el Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lleida, resuelta desestimatoriamente por la sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha sido objeto del presente recurso de casación.

Esta diversificación impugnatoria ha sido consecuencia del complejo sistema mantenido por la Ley de Haciendas Locales en lo relativo a la fijación de los valores catastrales, a efectos del IBI, en sus arts. 67 y siguientes, sobre todo en sus arts. 70 y 71, y a su régimen de impugnación, complejidad puesta de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección de 5 de julio de 2002 y 28 de marzo de 2003 y que, en lo que aquí importa, ha tenido la consecuencia de que se hayan seguido dos vías independientes: a) la económica administrativa, referida a los acuerdos de aprobación de la Ponencia de Valores y de los valores catastrales concretos que fueron resultado de las mismas, vía que tiene su revisión a través de la Audiencia Nacional y de esta Sala y b) la vía de reposición municipal o provincial, concretada a las liquidaciones giradas por los Ayuntamientos o por las Diputaciones, revisada por los Tribunales Superiores de Justicia y en segunda instancia por esta Sala.

En conclusión, siendo el resultado de la impugnación deducida contra la asignación concreta de valores catastrales decisivo para enjuiciar la corrección jurídica de las liquidaciones de IBI que, en definitiva, se practicaron y no existiendo términos hábiles, en impugnaciones como las aquí concretadas, para arbitrar una acumulación de autos o un régimen secuencial y sucesivo de tramitación y resolución en vía contencioso-administrativa de las impugnaciones que se han producido a fin de propiciar su resolución conjunta, es comprensible que se haya mantenido - verbigracia en la supracitada sentencia de 5 de julio de 2002 (Recurso de casación num. 4560/1997)- la necesidad o conveniencia de distinguir una fase de gestión catastral, o de determinación de la base imponible, que comprendería los actos de las Ponencias y los de asignación de los valores catastrales de ellas dimanantes, que, como procedentes de órganos de la Administración del Estado, serían susceptibles de la correspondiente revisión económica administrativa previa a la jurisdiccional de la Audiencia Nacional, y otra fase de gestión tributaria, de naturaleza local o provincial y susceptible sólo de recurso de reposición ante los Ayuntamientos respectivos o ante los organismos autónomos de gestión tributaria provincial, susceptible de revisión jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, con posibilidad de recurso de casación en ambas vías ante esta Sala.

Esta distinción de fases no puede conducir a la conclusión de que las liquidaciones de IBI practicadas en el ámbito local pueden desconectarse del resultado firme de las impugnaciones producidas en el ámbito de la gestión catastral, tanto en vía económica-administrativa como en la jurisdiccional. Por ello, desestimado el recurso de casación num. 5563/1998 por esta Sala y confirmado el criterio de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 1998, (recurso num. 900/1995), en el sentido de que la valoración catastral no podía comprender, como bien inmueble urbano sujeto al IBI, el "vaso o lecho" del embalse, la consecuencia no puede ser otra - como bien puso de relieve la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2003 (Recurso de casación num. 4755/1998)- que la exclusión de su valor en el cálculo de la base imponible de la concreta liquidación que se practicó por el Organismo Autónomo y Gestión Recaudación de Tributos Locales de Lleida, a fin de evitar la disfunción que en otro caso se produciría si este efecto, en vez de lograrse, como sería lo lógico, en el momento de la liquidación, hubiera que derivarlo de la ejecución de una sentencia que no ha podido enjuiciarla.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de estimar parcialmente el recurso, concretamente en el punto relativo a la no sujeción al IBI, como inmueble urbano, del "vaso o lecho" del embalse, presa o salto de agua de que aquí se trata y, por ende, de excluir, en el cálculo de la base impositiva del Impuesto, la valoración que a dicho "vaso o lecho" pudiera habérsele atribuido.

Como en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación se pide expresamente la anulación de la liquidación practicada por el Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de los Tributos Locales de Lleida y como en el suplico del escrito de demanda se solicitó la anulación de la liquidación practicada, la pretensión de anulación de la liquidación debe ser acogida por la innegable repercusión que la no inclusión del "vaso o lecho" de la presa de Estanygento Sallente hubiera tenido en el cálculo de la base impositiva del IBI en el ejercicio de 1995.

QUINTO

En materia de costas y de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la Jurisdiccional aquí aplicable, no procede hacer especial imposición ni de las causadas en la instancia ni de las producidas en este recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A. contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso num. 1260/1995, sentencia la expresada que se casa y anula en cuanto que validó la liquidación girada por el Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación de Tributos Locales de Lleida, en concepto de IBI, a la presa de Estanygento Sallente, ejercicio de 1995, en el exclusivo extremo en que reconoció la sujeción al impuesto del "vaso o lecho" de la presa y, consiguientemente, confirmó la procedencia de que la correspondiente valoración de dicho "vaso o lecho" formara parte del valor catastral asignado a la presa en cuestión. Todo ello con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en la misma medida, con anulación, en tal extremo, del acuerdo inicialmente recurrido, y con desestimación del resto de las pretensiones deducidas por la citada recurrente, sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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