SAP Granada 298/1998, 6 de Abril de 1998

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:APGR:1998:684
Número de Recurso337/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/1998
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Núm 337/97 AUTOS Núm 396/95

PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE GRANADA

PONENTE SR. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

SENTENCIA NUM 298

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En Granada, a seis de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo 337/97- los autos de juicio de menor cuantía número 396/95 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, sobre reclamación de cantidad seguidos a virtud de demanda de Dª Estela, representada en esta apelación por el Procurador D. José Antonio Rico Aparicio y defendida por el Letrado Sr. Gómez Miranda, contra D. Luis Antonio, Sanatorio Nuestra Sra de la Salud y D. Victor Manuel, representados los dos primeros por el Procurador Sr. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas y el tercero por Dª. María Jesús Hermoso Torres y defendidos por los Letrados D. Rafael Alvarez de Morales, D. Julio Mendoza Terón y D. Eduardo Torres González Boza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dicta sentencia en fecha 3 de Enero de 1.997, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador José Antonio Rico Aparicio, en nombre y representación de Dª. Estela, frente a D. Luis Antonio -; representado por el Procurador D. Rafael Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Hermoso Torres y Sanatorio Nuestra Señora de la Salud, representada por el Procurador D. Rafael Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados, Absolviendo a todos y cada uno de los demandados de los pedimentos actores, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio en costas procesales".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista, su Letrado solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra conforme a sus peticiones de su escrito de demanda y por los Letrados de las partes apeladas, solicitaron la confirmación integra de la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya de entrada, y para no repetir en el proceso, conclusiones y posiciones, hemos de aceptar los razonamientos jurídicos que la sentencia apelada contiene en torno a las cuestiones debatidas de forma genérica, aunque precisaremos en concreto con respecto a cada una de ellas y que han sido traídas a esta alzada, recurriendo solo la parte actora, por lo que los demandados aceptan la no imposición de costas, para el caso de confirmarse aquélla.

Conforme a la jurisprudencia consolidada, aunque, es cierto, con algunas vacilaciones, aun más por las circunstancias del caso enjuiciado que funde otra posición o dirección interpretativa, en el campo de la responsabilidad médica contractual, que es la base sustantiva sobre la que descansa la pretensión de la actora, y así es ciertamente, sin que deba plantearse siquiera la extracontractual, que, en ocasiones, es o puede ser concurrente o desplazante de aquélla, pero que no es este el caso, no cabe predicarse, como dicen las sentencias citadas por la sentencia apelada, y como repite la de 21-2-92, la inversión de la carga de la prueba, únicamente puede acudirse al mecanismo reparador cuando se acredite cumplidamente la negligencia de quién causó el daño; precisando la de 25-7-96 que no cabe la responsabilidad objetiva, ni por el resultado, ni hay inversión de la carga de la prueba, siendo por lo general la actuación módica de medios y no de curación; aunque sobre este se ampliará; de ahí que en esa relación médico- paciente si éste pretende indemnización por el mal resultado debería probar la culpa o negligencia del facultativo.

No obstante ello, últimamente se ha abordado una diferenciación entre dos tipos de procedimientos médicos, unos que buscan la sanación del paciente por padecer efectivamente una enfermedad o alteración somática que es necesario contrarrestar con la utilización de técnicas quirúrgicas o de otro tipo curativo, y otras que tienden a conseguir una modificación del aspecto normal propio del cuerpo humano para tener otra figura, apariencia o fisonomía que lo haga más agradable, vistoso o llamativo, o simplemente "más normal" dependiendo, claro, de los gustos del paciente; si el criterio tradicional, doctrina y jurisprudencia, se orienta a catalogar los tratamientos y operaciones no como de resultado sino de medios, SSTS. 8-5-91, 12-7-94, 20-10-94, 10-02-96, aunque habrá que analizar determinadamente caso por caso y tener en cuenta las circunstancias concretas, tímidamente, no de manera tajante, las ha estimado en alguna ocasión como de resultado, así STS de 16-4-91, aunque sin dejar de afirmar que, en principio, nos hallamos en presencia de una obligación de medios.

Pero, al precisar en qué consiste esa obligación, la S. de 25-4-94 exige que se informe al paciente del diagnóstico de su dolencia o situación, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que entraña y en su caso de la insuficiencia de medios del propio establecimiento sanitario, intensificándose en casos de medicina voluntaria y no necesaria; también STS. 31-1-96

No obstante, no hay que olvidar, en todo caso, la especial naturaleza de los procesos a que nos referimos cuyo objeto material versa sobre actuaciones en el cuerpo humano, dada la inseguridad y accidentalidad de su respuesta, con complicaciones debidas a factores endógenos y exógenos no siempre controlables por el médico, ni siquiera detectables con los medios y conocimientos de la técnica médica, aún contando con las probabilidades de aparición.

SEGUNDO

Pese a aquellas declaraciones jurisprudenciales sobre la necesidad de acreditar la culpa o negligencia y su carga de prueba se ha planteado en doctrina y jurisprudencia, la aplicabilidad a estos campos de las disposiciones de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19-7-1984, dictada, conforme se explica en el artículo l° de la misma, en desarrollo de los artículos 51, 1 y 2, y 53.3 de la C.E. y, en concreto los artículos 25 y 28.2 de la misma ; debe examinarse, iura novit, aunque no se haya planteado en la demanda.

Como razona la STS de 22-7-94, el régimen de responsabilidad a que se someten los servicios que enumera, entre ellos los sanitarios, punto 2, articulo 28, no es objetivamente puro, pues, en el n° 1. al del anterior hace referencia a "cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinador de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar al consumidor", de ahí que se haga depender, en todo caso, a los daños derivados de la e asistencia hospitalaria y sanitaria del factor culposo o negligente previsto en los artículos 1101 y 1902, en sus casos respectivos, del Código civil, ya que, a pesar de que se ha objetivado la responsabilidad en esa evolución jurisprudencial, ha sido en sentido moderado, sin excluir el principio de responsabilidad por culpa.

TERCERO

Analizando la naturaleza de la intervención quirúrgica realizada por el demandado, Dr. Luis Antonio, sobre el cuerpo de la actora paciente, Sra. Estela, puede aventurarse las dos calificaciones pues, a veces, la jurisprudencia las ha diferenciado a efectos de estimar en una preponderante los medios empleados conforme a la lex artis ad hoc, mientras que en otra el resultado, pues era lo pretendido por la paciente, en el sentido de sobre ella realizar la operación quirúrgica y lo ofrecido por el médico operador; nos estamos refiriendo a la cirugía curativa y a la estética, o mejor Plástica y Reparadora. Pero creemos que ello no agota el tema sino que se debe entrar en el examen previo de la regulación vigente, pues, conforme a las disposiciones vigentes, RD 11-1-84, para esta clase de operaciones es necesario el titulo de Especialista, obtenido como se exige en la regulación del mismo, pruebas teóricas y prácticas con estancias en centros adecuados y exámenes de comprobación pertinentes, así, el anexo en su apartado 1° incluye entre las especialidades que requieren formación hospitalaria necesarias para la obtención del titulo, exigible para ejercer la profesión con ese carácter, la de: cirugía Plástica y Reparadora; si...

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