SAN, 30 de Abril de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:965
Número de Recurso352/1995

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 352/1995, que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez Ercilla, en nombre y representación de Dª. María Angeles y

D. Braulio, frente a la Administración del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G.

7812-93, R.S. 1309-93), de fecha 22 de marzo de 1995, sobre Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 1995, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 2 de junio de 1995 con publicación en el Boletín Oficial de Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 1996, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 1996, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al SR. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de abril de 1998 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.3.1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central que acuerda: "1º, devolver al TEAR de Aragón el expediente de reclamación n0 44/211/92,, en el que es interesado Don. Braulio, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión en él planteada, para que instruya al reclamante acerca de los medios de impugnación procedentes en su carácter de reclamación en única instancia; 2º, desestimar el recurso de alzada interpuesto por Doña María Angeles contra la resolución presunta del Tribunal Regional citado, en el expediente de reclamación nº 44/225/92, confirmando las liquidaciones impugnadas en el mismo, giradas a cargo de la recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1986 y 1987, relativa a la liquidación del Impuesto, ejercicios 1986 y 1987, por importes de 2.950.000 pesetas, 1.995.703 pesetas, 3.764.058 pesetas y 3.313.613 pesetas.

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las actas de inspección levantadas a la Sra. María Angeles por ausencia de representación, al estar suscrita por su esposo, Sr. Braulio, quien comparece en las Actas como "autorizado" y "representante autorizado", infringiéndose el art. 49.c), del Reglamento de la Inspección, en relación con el art. 1412 del Código Civil y

48.1 de la Compilación Foral aragonesa. 2) Nulidad por el indebido contenido en el cuerpo de las actas, al no contener los elementos exigidos por el art. 49 del Reglamento de la Inspección, al remitirse el Inspector actuante al Informe, proponiéndose la aplicación del Régimen de Estimación Indirecta sin motivar. 4) Inaplicabilidad del citado régimen, dadas las inespecificaciones contenidas en el Acta y en el Informe emitido y sin demostrar las inexactitudes contables, vulnerándose el art. 50 de la Ley General Tributaria, y art. 64.1 del Reglamento de la Inspección. 5) Improcedencia de las sanciones impuestas y aplicación, en su caso, de la Ley 25/95, de 20 de julio. Y 6) Improcedencia de la desacumulación o desglose acordada inicialmente por el TEAR de Aragón, al entender que el Secretario de dicho Tribunal carece de competencia para acordar el desglose de los expedientes, al no ser una función propia, sino delegada; lo que no consta, ni se motiva, ni se indica la posibilidad del recurso. Apoya la reclamación colectiva, al estar originadas las actuaciones inspectoras por los mismos motivos y se procedieron a hacer los mismos cálculos, sin que se trate de dos reclamaciones tramitadas en distinto grado de instancia, sino de una reclamación única. Manifiesta que se vulneró el procedimiento previsto en el art. 40 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

El Abogado del Estado manifiesta que la providencia dictada por la Secretaria Delegada de Teruel, en la que acordó el desglose de los expedientes, es procedente conforme a lo establecido en los arts. 9.1.b y

10.1 y 2 del Reglamento del Procedimiento. Entiende que, en relación con el Sr. Braulio es improcedente que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto por existir litispendencia, al estar pendiente otro recurso contencioso-administrativo sobre lo mismo ante el TSJ de Aragón. En cuanto al fondo, objeto del recurso de la Sra. María Angeles, alega la procedencia de la aplicación del régimen previsto en el art. 15.4 de la Ley 20/89, así como la liquidación de los intereses de demora y sanción, conforme declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1993. Subsidiariamente, en relación con el recurso del Sr. Braulio, son de aplicar los mismos argumentos. Por último, considera que los recurrentes plantean "ex novo" cuestiones no planteadas, por lo que no procede su examen en el presente recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, procede recordar con carácter general y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de declarar, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos que: "en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S.6 de mayo-1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14- julio-1.987). (S.T.S., Sala 3ª, de 23 de mayo 1.989); y que "los defectos Formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1- de julio de 1986).

Por tanto, la consideración como motivo de nulidad de las anomalías procedimentales denunciadas, únicamente adquieren dicha relevancia jurídica cuando las mismas produzcan indefensión a los interesados.

En el presente caso, la providencia dictada por la Secretaria Delegada de Teruel, acordando el desglose de los expedientes, en atención al grado de instancia en el que se encontraban y cuantía de los mismos, no ha producido indefensión, como lo aprueba el hecho de la interposición de los sucesivos recursos, el ahora interpuesto ante esta Sala por parte de la interesada, y el interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón por parte del Sr. Braulio ; procedimiento, este último, que impide que la Sala entre a conocer de la citada cuestión, objeto del expediente nº 44/211/92; por lo que no procede pronunciamiento alguno al respecto.

TERCERO

Sobre la falta de representación ante las actuaciones inspectoras, cuestión no discutida en via económico-administrativa, se ha de indicar que, según se desprende los actuado en el expediente administrativo, la sujeto pasivo confirió su representación a su esposo, D. Braulio, que consta en las Actas como "representante" y "representante autorizado", siguiéndose, tanto la vía administrativa, como la económico-administrativa, sin manifestar nada en contrario, constando, por otra parte, las notificaciones personales de las actuaciones administrativas a la propia interesada.

En este sentido, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos regula en su artículo 27 la representación voluntaria y en su apartado segundo establece: "El poder "apud acta" podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder".

Por otra parte, conforme establece el artículo 145 de la Ley General Tributaria: "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y...

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