SAN, 29 de Abril de 1998

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1998:924
Número de Recurso882/1995

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 882/95, promovido por DON Carlos Ramón, representado por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA,

con asistencia Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la

reclamación de daños y perjuicios formulada por aquél; habiendo sido parte en autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 37.000.000 de

pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando " se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios causados a D. Carlos Ramón con ocasión de la asistencia sanitaria prestada por los organismos del Sistema Nacional de la Salud, condenando al Ministerio de Sanidad y consumo a indemnizar a mi representado en la cantidad de treinta y siete millones de pesetas. Asimismo, se condene a la Administración, caso de oponerse a nuestras justas pretensiones, a las costas de esta instancia."

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Tercero

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió sucesivamente a las partes el plazo de quince días para que manifestaran sus conclusiones escritas, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho, en que así tuvo lugar. VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en el caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Y en cualquier caso, sólo son indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley ( artículos 106.7, Constitución Española; 139 y 141, Ley 30/1992).

Por consiguiente, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de Julio y 15 de Diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero ó 14 de Septiembre de 1989, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración.

SEGUNDO

En el caso enjuiciado se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la asistencia sanitaria prestada por los Organismos del Sistema Nacional de Salud que lo atendieron tras sufrir traumatismo en extremidad inferior izquierda (fractura transversal del tercio medio del fémur, fracturas transversales y abiertas de tibia y peroné y parálisis ciática izquierda), en cuya asistencia se le practicó amputación del miembro inferior izquierdo, a nivel del tercio medio superior del muslo, tal y como detalla en la relación de hechos probados la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada con fecha 28 de Abril de 1993, en el proceso penal seguido por tales hechos. Sentencia que si bien no establece responsabilidades penales por los mismos, sí destaca la existencia de un cúmulo de actuaciones gravemente irregulares por parte de diversas personas de los equipos sanitarios intervinientes en el tratamiento de la víctima, o faltas de justificación, determinantes de perjuicios susceptibles de indemnización fuera del proceso penal.

Y así ha venido a reconocerlo la propia Administración en la resolución expresa del expediente al que este recurso jurisdiccional se contrae, al establecer que:

"... si bien es cierto que del estado del paciente en el momento de su ingreso podían derivar lesiones internas -seccionamiento y obstrucción de vías arteriales o venosas- ligadas forzosamente al accidente sufrido, no lo es menos que las secuelas consecuentes a tales lesiones eran previsibles y por lo tanto...

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