SAN, 5 de Junio de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:1727
Número de Recurso585/1995

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 585/1995 que ante esa Sección Segunda

de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Santos

de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Compañía Sevillana de Electricidad S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 9118-94, R.S. 106-95), de fecha 21 de

septiembre de 1995, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, (que después se describirá

en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 1995, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14 de octubre de 1995 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

en el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 1996, en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del estado contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 1996, en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de mayo de 1998, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna las resoluciones (dos) de fecha 21.9.1995, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de contra los acuerdos de fecha

18.10.1994, del TEAR de Andalucía, confirma las once y catorce liquidaciones, respectivamente, giradas por la Oficina Gestora, en relación con las nueve actas notariales de sorteo de amortización de obligaciones y de destrucción de títulos y ocho actas notariales de destrucción de títulos, otorgadas por la Compañía recurrente, y a las que acompañaba autoliquidación negativa del gravamen de Actos Jurídicos Documentados.

La mercantil actora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) No sujeción de las actas notariales de destrucción. Entiende que, al amparo del art. 31.2, en relación con los arts. 27.1 y 28, todos, del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, se incumple el requisito de que el documento notarial tenga por objeto cantidad o cosa valuable en el supuesto de las actas notariales de destrucción de títulos autorizados, pues fueron previamente reembolsados, careciendo de valor económico. 2) No sujeción de las actas notariales de sorteo. Considera que al amparo de lo preceptuado en el art. 16 del Código de Comercio, y arts. 2 y 81 del Reglamento del Registro Mercantil, no todo acto relativo al empresario inscrito puede ser objeto de inscripción en dicho Registro, sino sólo los legalmente permitidos. Así, respecto a las actas de sorteo, operación mediante la cual se determinan los títulos que periódicamente serán objeto de amortización, no se prevé su inscripción por norma legal. Y 3) Exención de las actas de destrucción y sorteo, al amparo de lo establecido en el art. 48.I.B.19, del Real Decreto Legislativo 3050/80. Invoca la aplicación de la Directiva comunitaria 69/355/CEE, art. 11, en relación con el gravamen de los "empréstitos", y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/85, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dió nueva redacción al art. 48.I.B.19 de la Ley del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Cita sentencias de diversos Tribunales al efecto.

El Abogado del Estado se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 2 de octubre de 1989, entre otras) que declaran que la exención prevista en el precepto solo alcanza al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y no en la de Actos Jurídicos Documentados. Hace suyos los argumentos del TEAC en relación a la complejidad del acto de amortización, que puede originar su formalización en diversos documentos; de forma que si se acredita el pago del Impuesto por una de ellas, no se ha de satisfacer el Impuesto por los demás.

SEGUNDO

La cuestión debatida es la relativa a la procedencia o no de la liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "Documentos notariales", de las actas notariales de amortización y destrucción de títulos, y de sorteo de amortización de obligaciones.

El tratamiento tributario y la respuesta judicial en relación con las escrituras de amortización de empréstitos han ido evolucionando, y la...

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