SAP Málaga 469/1998, 18 de Junio de 1998

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:1998:2659
Número de Recurso194/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/1998
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE VELEZ MALAGA

JUICIO DE COGNICION Nº 392/96

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 194/98

SENTENCIA Nº 469 DE 1.998

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

MAGISTRADOS

D. WENCESLAO DIEZ ARGAL

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

En la ciudad de Málaga a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de cognición número 392 de 1996 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de " DIRECCION000 . "representada en el recurso por la Procuradora Doña Carmen Saborido Diaz y defendida por el Letrado Don Jose Antonio Sánchez Montoro, contra Don Baltasar defendido por el Letrado Don Juan Gómez Palma pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga dicto sentencia de fecha diez de diciembre de 1.997 en el juicio de cognición número 392 de 1.996 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada asistida por el Letrado don Juan Carlos Gómez Palma; estimando la demanda formulada por la DIRECCION000, representada por el Procurador D. Jose Antonio Aranda Alarcón, asistido del Letrado D. Antonio Sánchez Montoro y condenando a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 205.440 pesetas y los intereses legales, correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de junio de 1.998, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. SR. D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia vino a ser combatida por la demandada condenada en base a dos motivos de diferente naturaleza y alcance: 1) Por un lado, afirmando como en base a la excepción dilatoria recogida en el articulo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Comunidad de bienes actora carecía de personalidad jurídica y de capacidad de obrar para intervenir válidamente en el proceso, ya que habrían de ser los miembros integrados en la misma -comuneros- los que accionaran judicialmente en defensa de sus intereses, y 2) En cuanto al fondo aducía la recurrente en contra del Fallo judicial condenatorio que si bien era cierto que la parte comitente en el contrato de obra venia obligada a pagar una cantidad a la contratista actora, desconocía cuál fuera su importe exacto, pero que, en cualquier caso, no podía superar las 25.000 pesetas, ya que el presupuesto de obra importó 225.300 pesetas y que ante el cambio de materiales empleados se le dijo que el incremento de precio, a lo más, supondría un aumento del mismo en unas 30.000 ó 40.000 pesetas, por lo que al haber pagado a cuenta en su día 250.000 pesetas, como expresamente reconociera la contraparte, y aparecer en el informe pericial preconstituido que se acompasara con el escrito de contestación a la demanda elaborado por el Ingeniero Técnico Don Jose María que el precio real de la obra ascendía a 272.500 pesetas, la condena habría de quedar limitada a 22.500 pesetas.

SEGUNDO

El primero de los motivos impugnatorios reproducido en esta segunda instancia debe perecer, por cuanto que olvida en su planteamiento la constante y uniforme doctrina jurisprudencial que señala como cualquiera de los participes en una comunidad puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a esta, ya para ejercitar- los, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a los restantes comuneros - T.S. 1ª SS. de 25 de enero de 1.990, 8 de abril de 1.992, 31 de enero de 1.995 y 5 de julio de 1996, entre otras muchas-, no siendo admisible ello cuando se ejercite la acción en el propio nombre de un comunero sin citar a los demás condueños - T.S. 1ª S. de 20 de diciembre de...

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