SAN, 18 de Junio de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:2062
Número de Recurso595/1995

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 595/1995 que ante esta Sección Segunda

de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Alonso

Merino Fuentes en nombre y representación del Banco de Santander S.A.., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4278-95, R.S. 242-95), de fecha 27 de septiembre

de 1995, sobre Actos Jurídicos Documentados, (que después se describirá en el primer fundamento

de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 1995, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 20 de octubre de 1995 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 1996, en el cual tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 1996, en el cual trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de junio de 1998, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fechas 21 y 27.9.1995, y

4.10.1995 (cinco), dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30.3.1995, del TEAR de Cantabria, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo a la amortización de bonos, según Escritura pública de fecha 9 de octubre de 1989, a la que se acompañaba autoliquidación por el Impuesto negativa.

La sociedad recurrente manifiesta que procede la aplicación de la exención del art. 48.I.B.19), de la Ley del Impuesto. Cita en apoyo de su pretensión diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1997, en las que se aplica las Directivas comunitarias, en concreto, la 69/355/CEE, y en las que se excluye de la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, las formalidades de los empréstitos.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y se remite a lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de mayo de 1995.

SEGUNDO

La cuestión debatida es la relativa a la procedencia o no de la liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de "Documentos notariales", de la escritura de "Amortización de bonos".

El tratamiento tributario y la respuesta judicial al mismo han ido evolucionando, y la propia Sala ha cambiado su criterio, tras la incorporación de España a la Unión Europea, en el sentido de considerar como única la serie de operaciones de financiación de las empresas o sociedades mercantiles; formalidades que se han de cumplir y que surgen de esa primera operación societaria, cual es, en el presente caso, la de "ampliación de capital", independientemente de los medios que legalmente se permiten para efectuar dicha operación societaria de financiación.

En supuestos como el ahora planteado, la Sección venía partiendo para el examen de la cuestión planteada, que consiste en determinar si la Escritura pública presentada a liquidación debe o no tributar por el ITP y AJD, de la afirmación de que dicha escritura constituye hecho imponible por el citado Impuesto, pues a tal equivale su sujeción al tributo, conforme a lo prevenido por los arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por cuanto dichos documentos tienen por objeto cantidad o cosa valuable (según terminología del art. 31.2), contienen acto inscribible en el Registro de la Propiedad (la garantía hipotecaria) que no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni al de Transmisiones, puesto que no se trata de una Transmisión Patrimonial Onerosa, ni de una operación societaria (art. 31.2, en relación con el art. 1, números Primero y Segundo). En otro caso, si se tratase de documento no sujeto al Impuesto, holgaría hablar de su exención.

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