SAN, 25 de Junio de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:2219
Número de Recurso72/1996

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 72/1996 que ante esta Sección Segunda de

lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis José

García Barrenechea en nombre y representación de Dª. Marí Trini, frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1883/95, R.S.. 485-95), de fecha 22 de noviembre

de 1.995, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 1996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 1 de febrero de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 1996, en el cual trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 1996, en el cuál trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de junio de 1998, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.11.1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de fecha 30.11.1994, dictada por el T.E.A.R. de Madrid, relativa a liquidación del IRPF, ejercicio 1986 y deuda tributaria de

15.884.535 pesetas, según Acta de fecha 4.12.1989. En la resolución del TEAC, la sanción se gradua en el 50% de la cuota, al aplicar la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95.

La recurrente alega, en primer lugar, la prescripción de la acción de la Administración para practicar la liquidación tributaria, al entender que desde la presentación del escrito de alegaciones al acta, incoada en fecha 4.12.1989, presentado en 7.8.1990, hasta la notificación del acto de liquidación, en 24.1.1992, estaba prescrita la deuda tributaria por el transcurso de los cinco años, conforme al art. 64.a), LGT, en relación con el art. 31.4 del Reglamento dela Inspección, sobre interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses. En cuanto al fondo cita los arts. 18 y 19 de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificada por Ley 48/85; así como los arts. 62, 72 y 73 del Real Decreto 2384/81, de 3 de agosto, por el que se aprueba su Reglamento, al entender que le deben ser considerados como gastos deducibles los importes por valor de 5.087.782 pesetas.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos jurídicos de la resolución impugnada, distinguiendo las fases procedimentales de las "actuaciones inspectoras".

SEGUNDO

El motivo de impugnación se refiere a la no interrupción de la prescripción por las actuaciones inspectoras. Manifiesta la recurrente que desde la presentación del escrito de alegaciones al acta, en fecha 7.8.1990, hasta que se le notificó el acto de liquidación en 24.1.1992,...

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