SAP Madrid, 14 de Julio de 1998

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:1998:8696
Número de Recurso110/1997
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Pedro Enrique, representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y asistida por el letrado Sr. Blanco Martín, y de otra como demandado-apelante Cosme, representada por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui y asistida por el letrado Sr. Montoto Cañas y como demandado-apelado Jaime, representado por el Pdor. Sra. Albite Espinosa y asistido por el letrado Sr. González Quinza, seguidos por el trámite del juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda promovida por D. Pedro Enrique, debo condenar y condeno al codemandado D. Cosme al pago al actor de 37.965.847 pesetas, corriendo cada uno con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto al codemandado D. Jaime, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de las costas originadas en cuanto a éste a la parte actora. Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación en término de cinco días desde su notificación"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante DON Pedro Enrique y por el demandado DON Cosme que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 24 de junio de 1998, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia ha sido apelada por el demandante D. Pedro Enrique y por el codemandado D. Cosme . La defensa letrada del primeramente citado impugnó la aludida sentencia en los tres siguientes extremos: en cuanto absuelve al Procurador Sr. Jaime, aprecia la concurrencia de culpa de su patrocinado para moderar la indemnización y, en todo caso, en cuanto le condena al pago de las costas causadas por el mencionado Procurador absuelto. Por su parte, el codemandado Sr. Cosme impugnó la sentencia por considerar que califica erróneamente como de arrendamiento de servicios la relación que le vinculaba con el demandante, argumentando al efecto que no ha cobrado una sola peseta por la segunda instancia y la casación, siendo su intervención en aquélla meramente oficiosa y no habiendo intervenido en ésta en la que aseguró no concurrió a la vista. En cuanto a la negligencia que se le imputa por no haber comunicado al demandante la sentencia dictada por el Tribunal Supremo a partir de la cual comenzaba a correr el plazo de los seis meses para que aquél consignara la parte del precio aplazado y los intereses pactados, advirtió que el juzgador de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones, de la que sostuvo sólo resultaba la carencia de la evidencia de que él recibiera la sentencia dictada en la casación, no negó que se le remitiera por el procurador, pero sostuvo que pudo traspapelarse, atendida su fecha, con las felicitaciones de Navidad; argumentó, igualmente, que la sentencia apelada pone a su cargo una prueba diabólica en cuanto le obliga a acreditar la no recepción de la sentencia cuando es el actor el que debe probar que la misma le fue notificada. Con base en tales alegaciones y con cita de los artículos 1.104 y 1.105 del Código Civil que consideró infringidos por la precitada sentencia, concluyó solicitando que la misma fuese revocada en cuanto la condena dictándose otra por la que se le absolviera de las pretensiones deducidas contra él en la demanda.

La defensa letrada del demandado absuelto, Sr. Jaime, instó la desestimación del recurso del demandante en cuanto postulaba su condena, apoyando tal pretensión en los argumentos de la propia sentencia apelada y, en cualquier caso, con relación a la cuantía de la indemnización mantuvo que la misma debía reducirse ya por la vía de la concurrencia de culpas, ya por la de la moderación que autoriza el artículo 1.103 del Código Civil, teniendo en cuenta además, que el actor había dejado de abonar el cincuenta por ciento del precio pactado por la vivienda, trastero y garaje, cuya cuantía debía igualmente actualizarse a la hora de concretar la deuda de valor en la misma medida en que se había actualizado el precio de la aludida vivienda y sus anexos.

SEGUNDO

Dados los términos en que han quedado concretados los recursos, debemos comenzar por el formulado por el actor en el extremo que pretende la condena del...

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