SAP Madrid 189/1998, 1 de Septiembre de 1998

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:1998:9291
Número de Recurso164/1998
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución189/1998
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Rollo de Apelación n° 164/1998

Juicio de Faltas n° 209/1996

Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcorcón

SENTENCIA N° 189/1998

En Madrid a 1º de septiembre de 1998.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 16º de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación n° 164/1998, contra la Sentencia de fecha 27.01.1998, dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcorcón, en el Juicio de Faltas n° 209/1996, interpuesto por D. Ildefonso, siendo parte apelada la entidad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija PELAYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcorcón, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 27.01.1998, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Bruno como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia ya definida a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 200 pesetas, que deberá hacer efectiva de una sola vez al ser requerido para ello, y a indemnizar a Ildefonso roces vigilia en la cantidad de 105.400 pesetas, por unos días impedimento, así como las costas procesales causadas, con responsabilidad civil directa en cuanto al abono de las indemnizaciones de la compañía de seguros PELAYO."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por D. Ildefonso se formalizó el recurso de apelación que autoriza el articulo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, ya aquí se tienen reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

El escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la entidad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija PELAYO.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente plantea en sus alegaciones primera y segunda quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba porque en la sentencia recurrida se declara probado que el recurrente tardó en curar 34 días, con independencia de que precisara tratamiento de rehabilitación durante veinte semanas. Considera que el auto de 17.11.1997 de la Audiencia Provincial de Madrid, al considerar que el tratamiento rehabilitador configuró los hechos como falta de imprudencia, debe ser asumido en la sentencia recurrida como tiempo de curación.

El tratamiento rehabilitador como tratamiento médico, preciso además de la primera asistencia como elemento delimitador de la gravedad las lesiones y tipificador de las mismas conforme al artículo 147 del Código Penal, no se cuestiona por la sentencia apelada. La Audiencia Provincial fue clara. Además de la primera asistencia precisó tratamiento médico posterior consistente en rehabilitación. Así lo declara probado también la sentencia recurrida y, en virtud de dicha declaración, tipifica los hechos como falta de imprudencia, acatando totalmente la resolución de 17.11.1997 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid. En ningún sentido esta resolución afirma ni declara que las veinte semanas de rehabilitación sean días necesarios de curación de las lesiones. En la Sentencia recurrida no se infringe la cosa juzgada, no se incumple la resolución de la sección 3ª de la Audiencia Provincial. Al contrario, se aprecia y se acata a la hora de la tipificación de los hechos. El recurrente no puede pretender extender pronunciamientos o interpretaciones a extremos en ningún momento establecidos por la Resolución de 17.11.1997.

Segundo

La cuestión discutida en el fondo por el recurrente son los días de curación declarados probados en la sentencia. El recurrente considera que si se ha declarado probado que las lesiones por él sufridas necesitaron tratamiento rehabilitador durante veinte semanas, quiere decir que las lesiones tardaron en curar 140 días.

El Juez de Instrucción declara probado que las lesiones tardaron en curar 34 días, con independencia de que precisaran tratamiento rehabilitador.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez "a quo". La valoración de la prueba por parte del Juez de Instrucción está perfectamente razonada. Adopta como prueba válida los informes del médico forense y sus conclusiones de que las lesiones tardaron en curar 34 días, sin que el tratamiento rehabilitador suponga tiempo de curación.

Confunde el recurrente, o quiere confundir, días de rehabilitación y días de curación. El médico forense, con la documentación aportada por el lesionado y examinando a éste personalmente, dictaminó que las lesiones tardaron en curar 34 días. El Juez de Instrucción valoró este dictamen y lo tuvo en cuenta para su declaración de hechos probados. Un médico forense es perfectamente capaz para discernir los días en que tarda en curar una lesión, que no tiene por qué coincidir con un una posible rehabilitación posterior. Son perfectamente conocidas situaciones en las que se produce un alta médica (lo que supone indudablemente la curación) pero el médico recomienda rehabilitación, sin que ello suponga que las lesiones no hayan sido ya curadas.

El recurrente, sin aportar documentación o prueba científica alguna, intenta descalificar el informe del Médico Forense, identificando días de curación y días de rehabilitación, pero, insisto, sin cobertura o fundamento científico alguno.

En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, ni se ha demostrado error científico en los tres informes médicos forenses, se considera la valoración del juez de instrucción ajustada derecho.

Téngase en cuenta además que, según la documentación obrante en el procedimiento, en el informe del doctor Juan Pablo de fecha 27.11.1996, sólo se indica que se instauró tratamiento rehabilitador durante veinte sesiones, pero no se acredita que el paciente asistiera a esas veinte sesiones de rehabilitación. Semejante afirmación declarada probada en sentencia sí que carecería de sustento probatorio.

Tercero

En la tercera alegación el recurrente plantea infracción de precepto constitucional o legal, en concreto, infracción del artículo 1902 del Código Civil por aplicar la sentencia recurrida sin mayores consideraciones el baremo que figura como anexo en la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, esgrimiendo el recurrente diversos preceptos constitucionales y jurisprudenciales.

Se plantea por lo tanto en primer lugar en el recurso la posible inconstitucionalidad de la aplicación automática, obligatoria y vinculante en todo caso del sistema de valoración establecido en el Baremo del Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

De admitirse esta situación, posible inconstitucionalidad de la Ley 30/1995 aplicada en este procedimiento, antes de resolver el Recurso de Apelación, como de cuya validez depende el fallo, debería plantarse por este Tribunal Cuestión de Inconstitucionalidad conforme al art. 163 de la Constitución .

Se hace preciso por lo tanto plantearse en primer lugar la vinculación o no vinculación de los jueces al citado Baremo, a la hora de determinar las indemnizaciones por las lesiones y secuelas provocadas por accidentes de circulación por vehículos de motor. Hasta la fecha se puede observar que la doctrina ha adoptado tres posturas perfectamente diferenciadas respecto a la obligatoriedad, vinculación, legalidad o constitucionalidad del Baremo:

  1. - Los que consideran el Baremo de la Ley 30/1995 totalmente vinculante para los jueces a la hora de determinar las indemnizaciones por accidentes de circulación por la utilización de vehículos de motor y, como emana de una norma con rango de Ley, es de obligada aplicación en todo caso, sin apreciar tacha de inconstitucionalidad y con independencia de considerar el baremo más o menos acertado. Fundamentan la vinculación en todo caso del sistema de valoración en base a:

    El art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM ), modificado por la Disposición Adicional 8º de la Ley 30/1995 :

    " Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocida mente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley".

    En la Exposición de Motivos de la referida Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en el Punto 6, al afirmar:

    "Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio..." y continúa que "constituye, por tanto, una cuantificación legal del daño causado a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil y de la responsabilidad civil a que hace...

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