SAN 24/1988, 5 de Noviembre de 1998

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:4370
Número de Recurso32/1996

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 32/1996 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Jose Francisco frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de noviembre de 1995 sobre

Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales, (que después se describirá en el primer Fundamento

de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 1996 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18 de enero de 1996 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 1996, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 1996 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de octubre de 1.998 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.11.1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31.1.1995, del T.E.A.R. de la Agencia Tributaria, Unidad de Fiscalidad Internacional, sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la adquisición de parte de las acciones de la empresa, Ventillainver, S. A., cuyo capital social está constituido en su 98 por 100 por bienes inmuebles, por el recurrente.

El actor fundamenta, principalmente, su impugnación en la infracción del art. 108 de la Ley 24/88, de 28 de julio, de Mercado de Valores, por parte de la Administración, al entender que, si bien es cierto que, en el momento de la constitución de la referida sociedad, el recurrente suscribió un 44,14 por ciento del capital (de 162.000.000 pesetas), y el 8 de junio de 1992, mediante escritura pública adquirió acciones por un importe de 55.149.000 pesetas, que representa el 35% del capital social, pasando a posees el 79,14 por 100 del mismo, el tipo aplicable del 6% ha de serlo tomando como base la parte proporcional del valor de los inmuebles de la sociedad correspondiente al porcentaje de las acciones adquiridas, es decir, sobre el 35%, que representan las acciones adquiridas, sin que del art. 108, de la Ley del Mercado de Valores, se desprenda que el tipo a aplicar lo sea por el importe total de los inmuebles que constituyan el importe del capital social, porque no hace mención al hecho imponible, recogido en el art. 7Õ, del Texto Refundido del Impuesto de 1993. Considera que el tipo se ha de aplicar sobre el valor real de lo transmitido.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y considera que la Administración ha procedido a una correcta aplicación de lo establecido en el art. 108, de la Ley del Mercado de Valores.

SEGUNDO

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con el fin de cumplir el contenido de la Directiva de la Comunidad Económica Europea, relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones de valores, recoge la exención de las "transmisiones de valores". Como expresa en su Exposición de Motivos, apartado 16, "la exención prevista en el Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones sujetas al mismo se hace extensiva al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

En este sentido, el art. 108, primer párrafo, establece: "La transmisión de valores admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Con la finalidad, también, de adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar la alusión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y siguiendo las pautas marcadas por la citada Directiva, el art. 108 describe una serie de transmisiones que quedan exceptuadas de la "exención", y que pretenden o encubren una enajenación del poder de disposición sobre inmuebles.

El art. 108, segundo párrafo, dispone: "Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 1. Las transmisiones de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades. Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social al 50 por 100. A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y...

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