SAN, 18 de Noviembre de 1998

PonenteANGEL FALCON DANCAUSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1998:4696
Número de Recurso881/1995

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 881/95 visto por la Sección Cuarta de la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de Doña Gloria, representada y dirigida por el Abogado Don Hugo Carlos Moyano López,

frente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 19 de junio de 1.995, que dispone que no procede acceder a la homologación del Diploma de 1er. Grado en la especialidad de Obstetricia y Ginecología, del Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana, obtenido en Cuba, al español de Médico Especialista en OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA, y con la pretensión de que se acuerde la homologación solicitada, y subsidiariamente se conceda previa realización en España del período formativo complementario que regula la O. de 14 de octubre de 1.991, y siendo la cuantía del recurso indeterminada, se ha dictado la presente Sentencia, por los Magistrados expresados al margen y Ponencia de Don Angel Falcón Dancausa.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- Doña Gloria, Licenciada en Medicina, solicitó en 14 de febrero de 1.995 del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación del título de Médico Especialista de Primer Grado en Obstetricia y Ginecología, obtenido en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba), al título español de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, en orden al ejercicio en España de tal especialidad profesional; tras el correspondiente expediente el Secretario de Estado de Universidades e Investigación en resolución de 19 de junio de 1.995 dispuso que no procedía acceder a la homologación solicitada.

Disconforme con tal decisión, acude a la vía jurisdiccional.

DOS.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de tal Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y repartido a la Sección Cuarta, es admitido a trámite, y publicado el anuncio de interposición y recibido el expediente administrativo, se hace entrega del mismo a la representación de la actora a fin de que formalice demanda; y transcurrido el plazo procesal para tal actividad sin presentarla, se dictó Auto declarando caducado el recurso, si bien al notificar dicha resolución a la actora, presentó en la misma fecha de esta la demanda, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 121 de la Ley jurisdiccional, por lo que se dictó nuevo Auto dejando sin efecto el anterior y se tuvo por formalizada la demanda.

TRES.- En la demanda se suplica Sentencia por la cual se declare contraria a derecho y nula la impugnada resolución, y en su lugar se declare el derecho de la actora a la homologación solicitada, y subsidiariamente, se acuerde la homologación previa realización en España del período formativo complementario que regula la O.M. de 14 de octubre de 1.991; y solicita el recibimiento a prueba; como fundamentos alega los arts. 96.1 y 9.3 de la C.E., art. 1, apartados 2 y 5 del Código Civil, el Convenio de Viena, Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, art. 234 del Tratado de la Unión Europea, Texto consolidado en Maastricht el 7-2-1992, la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991, vulneración del art. 24.1 C.E. al no contener la resolución impugnada razonamientos sobre la insuficiencia del programa formativo respecto del español, lo que produce indefensión, la existencia de precedentes administrativos similares, que existiendo convenio no pueden ponerse objeciones por motivos académicos, como ha declarado el Tribunal Supremo, que no cabe confundir discrecionalidad con libre arbitrio, y que conforme a la O.M. de 14-10-91 cabe la posibilidad de completar el tiempo que falta con un período formativo complementario.

CUATRO.- Dado traslado al Abogado del Estado con entrega del expediente, contestó a la demanda, suplicando sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser conforme a derecho la orden impugnada; como fundamentos esgrime los contenidos en la resolución impugnada, y que a pesar del Convenio, no cabe homologación automática, sino que hay que estar al cotejo de Planes de estudios y duración de los mismos, y que no son aplicables las sentencias del Tribunal Supremo citadas al caso que nos ocupa, y las alegaciones sobre agravios comparativos, arbitrariedad, control de la arbitrariedad, etc..

CINCO.- Recibido el recurso a prueba, se abrió la Pieza correspondiente, y se llevaron a efecto los medios de prueba propuestos y declarados pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones. Y terminado el período probatorio se unió la Pieza a los autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió sucesivamente a las partes el plazo de quince días para que manifestaran sus conclusiones escritas, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

SEIS.- La reunión del Tribunal para la deliberación y votación del fallo del recurso se celebró el día 11 de los corrientes, fecha previamente señalada con notificación a las partes, adoptándose en ella la decisión que se expone en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional interpuesto por Doña Gloria, se dirige contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 19 de junio de 1.995, que dispone que no procede acceder a la homologación del Diploma de 1er. Grado en la especialidad de Obstetricia y Ginecología, del Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana, obtenido en Cuba, al español de Médico Especialista en OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA; y se pretende que se acuerde la homologación solicitada, y subsidiariamente, se conceda la homologación previa realización en España del período formativo complementario que regula la O. de 14 de octubre de 1.991.

SEGUNDO

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