SAN, 20 de Noviembre de 1998

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:5712
Número de Recurso786/1995

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 786/95, seguido a instancia de "Brilen S.A."

representada y asistida por el letrado D. Miró Ayats i Verges, y como Administración demandada la

General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre, impugnación de liquidación por Licencia Fiscal de actividades

Comerciales e Industriales, la cuantía se fijó en 47.937.482 pts., e intervino como ponente el

Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Acuerdo de 21 de marzo de 1994, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, se acordó rectificar la declaración de la entidad recurrente realizada en concepto de Impuesto Licencia Fiscal de actividades Industriales y Comerciales, relativa a los ejercicios 1988/1991, fijándose como cuantía final la de 47.937.482 pts. El sentido de la resolución era el de modificar los elementos declarados en el epígrafe 433.21 de la Licencia Fiscal, (torcido y retorcido de fibras artificiales y sintéticas), en lo referente a la potencia instalada. para incrementarla en función de los tres turnos de trabajo diarios, de acuerdo con la regla 23.5 de la Instrucción correspondiente.

Interpuesto recurso contra esta decisión, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó, el 6 de marzo de 1996, una vez transcurrido el plazo del año desde la interposición, resolución expresa por la que se declaraba ajustado a derecho el acto impugnado, que ya había sido recurrido en esta sede por desestimación presunta.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración al haber caducado el procedimiento inspector. Desde que la recurrente formuló alegaciones en el seno del procedimiento (27-7-93) hasta que se dictó el acuerdo objeto de recurso (21 de marzo de 1994), transcurrieron cerca de 9 meses, por lo que dicho acto es nulo de pleno derecho, al haberse dictado prescindiendo de procedimiento alguno. Invoca la doctrina de la STS 28-2-1996, que aclara la controversia suscitada respecto del alcance del art. 31, puntos 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos (RGI ), según la cual, "la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante mas de seis meses y en cualquiera momentos del período que media entre el inicio de éstas y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de la prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar que se estuviere ganando", y eso aunque el art. 31.4 RGI no haga referencia a la figura jurídica de la caducidad. La nulidad de lo actuado no impediría el inicio de un nuevo procedimiento por parte de la Inspección.

    Con carácter subsidiario la recurrente señala que en cualquier caso habría prescrito el derecho de la Administración a revisar los ejercicios 1988 y 1989.

  2. La actividad contemplada en el epígrafe 433.21 es un proceso continuo a efectos del Impuesto de Licencia Fiscal.

    1. Proceso continuo previsto en el epígrafe 433.21.

      El proceso productivo que realiza la empresa recurrente, requiere la realización de una jornada laboral superior a la legal, por lo que debe calificarse como continuo y por tanto exento del incremento girado. Esta afirmación, que debe realizarse desde el punto de vista de cada empresa en concreto, se apoya en un dictamen pericial obrante en el expediente administrativo, que pone de manifiesto que el proceso productivo dura 22 h. 30 min. y que la puesta en marcha de la fábrica requiere un tiempo superior a las 8 h. Dado que no es imaginable el cierre diario de la empresa habida cuenta la cantidad de producción de hilo presentada en bovinas de 5 kg. no cabe duda de que el proceso productivo considerado en su conjunto requiere la calificación de continuo.

    2. Interpretación de las tarifas de Licencia Fiscal. Relación con los beneficios medios del sector.

      La Licencia Fiscal se concebía como un tributo de carácter censal, pero no por ello desconocedor del mandato constitucional (art. 31 ) que exige la fijación de las cuotas de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. Por ello, la ley 74/1980 de 29 de diciembre, art. 46, impuso que la cuota no excediera del 15% de los beneficios medios presuntos de la actividad gravada, mandato que se reproduce en la actual normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas.

      El beneficio medio presunto resulta ser, en definitiva, un elemento indispensable para la fijación de las cuotas, y el eje vertebrador de cualquier interpretación para la aplicación de la norma.

      La incorrección de la aplicación de las tarifas se fundamenta en la ilegalidad del RD 791/1981 que fija la tarifa para el epígrafe 433.21 al no tenerse en cuenta los antecedentes, estudios económicos e informes precisos en aras a garantizar que la aplicación de las tarifas de la licencia fiscal no darían como resultado unas cuotas que exceden del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada. Por otra parte, si se aplica el RD al caso concreto, concluye que es ilegal cualquier interpretación de las normas sobre licencia fiscal que implique una tributación media global superior al 15% de los beneficios medios del sector, sin que la Inspección haya realizado dicho análisis que se limitó a afirmar que las empresas de ese sector deben incrementar la potencia instalada en función de los turnos de trabajo. No tuvo en cuneta que el sector fue considerado en crisis por aplicación de la ley 27/1984 de 26 de julio, y la empresa recurrente se acogió al Plan de reconvención textil publicado por el Ministerio de Industria y Energía.

    3. Otros vicios que justifican la anulación del acto.

      Inaplicación de la regla 23.8 de la Instrucción (RD 791/1981 de 27 de marzo), sobre empresas declaradas en crisis, que prevé la sustitución de los KV. de potencia instalada sujetos a tributar, por los de potencia media consumida en razón a las horas efectivamente trabajadas.

      El RD 791/81, fundamento de la liquidación, es nulo por no haberse dado audiencia en la elaboración a la Asociación empresarial de fabricantes de fibras sintéticas (130.4 LPA, STS 11-3-1991 ).

    4. Indemnización de los costes por los avales bancarios presentados. De acuerdo con la STS de 18-1-1995, es procedente tal petición, pues existe un nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio y el perjuicio causado

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente respecto de cada una de las cuestiones planteadas:

  1. Prescripción del derecho.

    La STS de 28-2-1996 se asienta en la errónea decisión de entender aplicable el instituto de la caducidad del procedimiento al de comprobación tributaria. Las previsiones del art. 31.3 y 4 del RGIT pretenden evitar que las actuaciones previas a la extensión de las correspondientes actas se prolonguen mas allá de lo prudencial, sin que afecte a previsiones subsiguientes, como las liquidaciones, lo que se deduce de la lectura de los art. 9 a 14 del RGIT, y de la inclusión de su art. 31 en el cap. V, Título I . Por otra parte, el art. 60 del RGIT, único dedicado a las liquidaciones, no hace ninguna referencia a efectos de los retrasos. Las "actuaciones inspectoras" solo comprenden las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la obtención de datos y pruebas necesarias para fundamentar las liquidaciones (art. 42 RGIT ), aunque del art. 140.c. de la LGT pueda deducirse lo contrario. El art. 31 RGIT solo tiene sentido en una primera fase del procedimiento, limitada a la investigación, ya que sólo en esta fase existe una relación directa entre el órgano de inspección y el administrado y una indefinición temporal en cuanto a su duración.

    La recurrente extrae de la STS citada, la indebida conclusión de que el efecto de la suspensión de la actividad inspectora por mas de 6 meses, es el de la caducidad del procedimiento, instituto inaplicable en el procedimiento tributario, ya que lo impide el art. 109.2 LGT que autoriza a lo sumo a la interposición del recurso de queja por la referida inactividad. La existencia de este precepto específico impide aplicar al presente caso el art. 43.4 en relación con el 92.3 de la Ley 30/1992 que por primera vez admite la posibilidad de aplicar la caducidad del procedimiento en los de comprobación tributaria; además, el mismo precepto exige el transcurso de 30 días desde el plazo de terminación del procedimiento para su aplicación, lo que resulta imposible porque este plazo no existe en los procedimientos de comprobación e investigación tributaria (anexo 3 RD 803/1993). En último caso, la interposición de la reclamación económico administrativa el 12-9-94 supondría un acto interruptivo de la prescripción (66.1.b LGT), lo que evitaría el derecho a reclamar por la Administración respecto de los ejercicios de 1989 y posteriores.

  2. Actividad del epígrafe 433.21 como proceso continuo.

    La regla del art. 25.3 de la Instrucción para la aplicación del Impuesto solo será aplicable en los supuestos en que las actividades por su propia naturaleza...

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