SAP Madrid, 28 de Diciembre de 1998

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:1998:13442
Número de Recurso1080/1994
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ramón y D. Baltasar, representados por el Procurador D. Elias López Arevalillo y asistidos por el Letrado D. Carmelo del Villar y de otra, como demandado-apelado D. Carlos José, representado por la Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo y asistido por el Letrado D. José Luis Zambada Jiménez, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martínez Montero de Espinosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en fecha 28 de septiembre de 1.994 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Baltasar y D. Ramón debo absolver y absuelvo de la misma al demandado D. Carlos José, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de ambas partes solicitando la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y la apelada su confirmación.

Con suspensión del término para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer, se acordó la práctica de prueba pericial, que se ha llevado a cabo con el resultado que consta en el rollo de Sala, y de la que se dio traslado a las partes conforme al artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose fecha para deliberación y votación del recurso, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan el Primero y Segundo de la sentencia recurrida y se rechazan expresamente el Tercero y Cuarto. PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por DON Ramón y DON Baltasar contra su hermano DON Carlos José, al considerar que no es inoficiosa la donación efectuada a favor de este último por su madre Dª Nuria, el día 14 de agosto de 1.987, de la nuda propiedad de 6.750 acciones de la entidad DIRECCION000 ., al no superar el valor de lo donado el del tercio de libre disposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 636, en relación con lo establecido en el artículo 1.045, ambos del Código Civil.

Contra esta resolución se ha alzado la parte actora, cuya defensa, en el acto de la vista, ha informado, en esencia, en el sentido de mostrar su conformidad en cuanto al inventario de bienes y valoración de los mismos recogida en el Fundamento Jurídico Primero; mostrando su discrepancia en cuanto a: 1º) la deuda contraída por Doña Nuria a favor de DIRECCION000 . y satisfecha por el demandado, por importe de 12.025.664 pesetas y b) en cuanto a la valoración efectuada de la nuda propiedad de las 6.750 acciones de dicha sociedad donadas al mismo, ya que, de los informes técnicos obrantes en autos, acompañados como documentos número veintidós y número veinticuatro a la demanda, se acredita que su valor, a la fecha del fallecimiento de la donante, era muy superior al del tercio de libre disposición; insistiendo, por otro lado, en la necesidad de practicar prueba pericial como diligencia para mejor proveer.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, reiterando, igualmente que el anterior, que, el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, ha sido consentido, salvo en cuanto a la deuda mantenida por la causante con Don Carlos José, que entiende plenamente acreditada por la certificación obrante en autos y la testifical de Don Franco . En cuanto a la inoficiosidad de la donación, reitera, que la misma sólo lo será en la medida en que exceda del valor del tercio de libre disposición del caudal relicto, que, conforme a lo actuado, nunca es superado, debiendo ser descontadas también las cantidades pagadas a cargo de la donación en la escritura de 27 de diciembre de 1.988. Es decir, los 40.000.000 de pesetas satisfechas por el usufructo más los 24.454.130 pesetas entregadas en concepto de renta vitalicia.

SEGUNDO

El artículo 636 del Código Civil establece que "No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento". Por tanto, "La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida".

La finalidad de esta norma no es otra que la salvaguarda de los derechos de los herederos legitimarios a una parte de la herencia, pues, de otro modo, quedarían a voluntad del obligado a respetar la legítima, defraudándola mediante actos de disposición a título gratuito inter vivos. Es decir, este precepto lo que pretende es garantizar la efectividad de la legítima que impone el artículo 813 del Código Civil, estableciendo para ello una restricción a la libertad de disponer y recibir gratuitamente por actos inter vivos; de tal manera que si la donación viola esa legítima, aquélla resultará inoficiosa en cuanto exceda de aquello de lo que libremente podría haber dispuesto el causante a su fallecimiento; momento concreto en el que ha de establecerse lo que constituya el caudal relicto y, por ende, fijarse el valor de la legítima, siendo sólo entonces cuando se puede determinar en qué medida puede resultar o no inoficiosa la donación anterior, a tenor de lo fijado por el artículo 818 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, la causante otorgó testamento el día 13 de septiembre de 1.989, instituyendo como únicos y universales herederos por iguales partes a sus hijos Don Baltasar, Don Ramón y Don Carlos José (Documento nº 4, folios 23 y 24 de los autos). Consecuentemente, la donación efectuada por Doña Nuria el día 14 de agosto de 1.987 de la nuda propiedad de las 6.750 acciones de DIRECCION000 ., no podría superar el valor del tercio de libre disposición del caudal relicto, considerándose inoficiosa en el exceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil. Debiéndose fijar su valor al momento del fallecimiento de la causante y con las precisiones que seguidamente pasaremos a exponer.

TERCERO

No es controvertido en esta alzada por las partes que, dentro del caudal relicto, se hallan los siguientes bienes:

  1. Saldos en cuentas corrientes o de ahorro

    1) Banco Central Hispano........... 5.832.946 pts.

    2) Banco Popular Español.......... 469.929 pts.

    9.312.989 pts. 3) Banco Urquijo......................... 30.627 pts.

    4) Caja de Ahorros de Madrid..... 10.091 pts.

    5) Banco Natwest March............ 101.773 pts.

  2. Valores depositados en entidades bancarias

    1) Banco Central Hispano.......... 59.882.050 pts.

    2) Caja de Ahorros de Madrid..... 31.904 pts.

  3. Inmuebles

    1) Piso sito en el nº NUM000 de la c/

    DIRECCION001 ................................ 30.000.000 pts.

    2) Participación proindiviso del 25% finca

    rústica en Camarena (Toledo).. 1.875.000 pts.

    3) Participación proindiviso del 39% de

    la parcela situada en Las Matas

    (Madrid) ................................... 4.943.250 pts.

  4. Deudas pendientes de D. Carlos José

    1) Parte proporcional renta vitalicia.. 1.409.641 pts.

    2) préstamo reconocido.............. 3.260.000 pts.

    El valor de todos estos bienes asciende a 117.160.200 pesetas.

CUARTO

Este Tribunal, compartiendo la valoración que de la prueba practicada en la instancia ha hecho la Juzgadora "a quo", entiende...

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