SAP Barcelona, 29 de Febrero de 2000

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2000:2472
Número de Recurso265/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 265/99 B

Juicio de menor cuantía 84/98

Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dña. NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de febrero de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 84 de 1.998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, a instancia de la DIRECCION000 DE BARCELONA, D. Miguel Ángel y

D. Agustín, representados por el procurador D. Jaime Lluch Roca y defendidos por la abogada Dña. María Angeles Pascual Vega, a cuyos actores se adhirieron posteriormente PROYECTOS JURÍDICOS, S.L., D. Fidel, Dña. Paula y D. Inocencio, representados y defendidos por los mismos procurador y abogada citados, contra PROMOTORA CIERVO, S.A., representada por la procuradora Dña. María Pilar Albacar Arazuri y defendida por el abogado D. Pedro Albacar López, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha trece de octubre de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por PROYECTOS JURÍDICOS, S.L., D. Fidel y Dña. Paula, contra PROMOTORA CIERVO, S.A., con imposición a los actores precitados de las costas procesales causadas. Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 y de D. Miguel Ángel, D. Agustín y

D. Inocencio contra PROMOTORA CIERVO, "S.A., condenando a la demandada a indemnizar a la Comunidad en el importe del valor del suelo ocupado, tanto en la parte edificada como no edificada de los elementos comunes, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. Que, en ejecución de sentencia deberá tenerse en cuenta el precio de 70.000 pesetas pagado por la demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veintitrés de los corrientes, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Inicialmente, el DIRECCION000 de esta ciudad fue dividido en régimen de propiedad horizontal en 14 departamentos o entidades, luego ampliadas a 16, por división del piso primero.

Deesas unidades, la demandada, Promotora Ciervo, S.A., adquirió las número 8 (2º, 1ª), 11 (3º-2ª) y 14 (5º puerta única).

El departamento número 14, piso quinto, contaba con 46 metros y 89 decímetros cuadrados, más un trastero de 4 metros 40 decímetros cuadrados. Departamento propiamente dicho y trastero estaban situados en la terraza del inmueble, con la que lindaban.

Pues bien, dicha sociedad demandada modificó completamente la configuración de ese departamento que adquirió, de tal modo que, mediante la realización de las obras correspondientes, la superficie cubierta llegó a 171,36 metros cuadrados y la terraza quedó reducida a 144,64 metros, ocupados exclusivamente por la demandada.

Lo que pretendían los demandantes con la demanda era que se condenase a la demandada a derribar esa construcción excesiva y a reponer las cosas al estado que tenían antes de haber efectuado las modificaciones mencionadas o, alternativamente, que se la condenase a pagar a la comunidad demandante el importe del valor del suelo ocupado. Como la sentencia del Juzgado acogió esta segunda pretensión y la parte demandante ha pedido en la vista la íntegra confirmación de la sentencia apelada, la petición de los demandantes queda reducida, en este trámite, a la de que se condene a la demandada a pagar el valor del suelo ocupado.

Segundo

El 24 de enero de 1.992 se otorgó una escritura pública por Promotora Ciervo, S.A., (que allí se decía propietaria solo de los pisos 3º-2ª y 5º, aunque lo era también, realmente, del 2º-1º, que había adquirido el 7 de junio de 1.991, según puede apreciarse al folio 516 vuelto en relación con el 515 vuelto) y otros propietarios de distintos departamentos, que fueron, concretamente, Proyectos Jurídicos, S.A., (propietaria de los pisos 1º-2ª, 4º-1ª y 4º-2ª, D. Fidel y Dña. Susana (propietarios del piso 3º-1ª) y Dña. María Esther y Dña. Elena y Dña. Paula (propietarias del piso 2º-2ª).

En esa escritura se indicaba que la vivienda del piso quinto, o sea la entidad número 14, estaba en la sexta y última planta del edificio (dotado de entresuelo), el resto de la cual estaba ocupado por elementos comunes cuales eran el cuarto de depósitos y la terraza, así como por los distintos trasteros anexos a los diferentes pisos del inmueble. Se añadía que los propietarios, que daban a aquel acto el carácter de junta de propietarios, acordaban desafectar de su carácter de elemento común la terraza y el cuarto de depósitos de agua, venderlos a Promotora Ciervo, S.A., modificar la naturaleza de anexos que tenían los cuartos trasteros, en el sentido de que en adelante tendrían naturaleza de elementos privativos y consentir la venta de los mismos a la demandada.

En coherencia con ello, en la parte dispositiva de la escritura, los otorgantes distintos de Promotora Ciervo, S.A., vendían a ésta la totalidad de las cuotas indivisas que ostentaban sobre los cuartos de depósitos, azotea y cuartos trasteros y concedían a la repetida sociedad el derecho de ampliar su vivienda de la última planta a costa del resto de la superficie de la sexta planta, previo derribo del cuarto de depósitos y cuartos trasteros.

Pues bien, la demandada objeta que los actores no hayan demandado a todos los que intervinieron en dicha escritura, alegando que, al no haberse hecho así, hay falta de litisconsorcio pasivo necesario, no subsanable mediante la adhesión a la demanda formulada por algunos de los intervinientes en esa escritura y por otro que no lo fue. En la vista del recurso se ha mantenido por la apelante la misma objeción procesal.

Tercero

Una vez contestada la demanda y en razón de ese óbice procesal opuesto por la demandada, comparecieron en el litigio Proyectos Jurídicos, S.L., (sociedad que cambió su naturaleza y pasó a ser limitada), D. Fidel y Dña. Paula . También compareció D. Inocencio, aunque éste no tenía por qué comparecer, puesto que no intervino en la escritura de 24 de enero de 1.992. Además, él ya compró con la situación configurada por la actuación de la demandada, que fue quien le transmitió el piso segundo primera.

De todos modos, la intervención de dichos adherentes no pudo remediar la eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario, por la sencilla razón de que la calendada escritura de 1.992 fue otorgada, además de por aquellos, por Dña. Susana, Dña. María Esther y Dña. Elena, que no comparecieron en el proceso. Por tanto, es preciso que se examine la cuestión ahora, partiendo de que el eventual defecto no pudo quedar subsanado en la forma intentada, por la razón acabada de exponer.

Dicho examen ha de conducir a la conclusión de que no era obligado que en este pleito interviniesen todos los que lo hicieron en la escritura de mención. Aquí, de lo que se trata no es de cuestionar la validez del negocio o negocios jurídicos documentados en la aludida escritura. Lo que se pidió fue la demolición de las obras y la restitución de la última planta del edificio al ser y estado que tenía antes de las actuaciones de Promotora Ciervo, S.A. y lo que ahora se pide es el pago de cierta cantidad a la comunidad de propietarios demandante.

La pretensión formulada, ciertamente, pone en peligro la eficacia del negocio o negocios jurídicos concluidos el 24 de enero de 1.992, en la medida en que, de haberse aceptado la primera de las peticiones de los actores, no habrían podido tener efecto esas cesiones y autorizaciones establecidas en la escritura. Pero ésto no afectaba a la validez de lo en ella acordado. Habría podido afectar, se insiste, a la eficacia, como ocurre cuando, tras un contrato de compraventa, un tercero demanda al comprador reivindicando la cosa objeto del contrato de compraventa.

Aquí, el supuesto es de ataque contra quien recibió algo mediante la aludida escritura. Se pretende privarle de ello. Pero no es imprescindible, para examinar la cuestión, que intervengan los que se lo transmitieron, lo mismo que no es imprescindible que ello ocurra en los supuestos de evicción, en los que el proceso contra el adquirente puede seguirse con entera regularidad sin necesidad de demandar también al transmitente. Si a éste se le llama al proceso será para que luego responda frente a quien compró, pero en modo alguno como requisito para la validez del proceso de evicción.

Así pues, aunque los intervinientes en la escritura de constante referencia puedan recibir el efecto reflejo de lo que aquí se resuelva, no habían de ser parte, necesariamente, en el proceso.

cuarto

La cuestión central en este proceso es si, por un lado, la comunidad de propietarios acordó o no privar del carácter de elemento común a la azotea y al cuarto de depósitos en ella existente y, además, si lo hizo en condiciones tales que ahora esa decisión le sea oponible y, por otro, si autorizó a la demandada a realizar las obras y a la ocupación del resto de la terraza que se produjo. Cuestión...

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