SAP Madrid 97/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2000:3767
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución97/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 9/2.000 P.O.

Procedimiento Abreviado Núm. 5336/98

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 28 de Madrid.

SENTENCIA Nº 97 /00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª. ALBERTO PANIZO ROMO DE ARCE

En Madrid a diez de marzo de dos mil.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 5336 de 1.998 procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, Rollo nº 9/00 seguido de oficio por delito de abuso sexual contra Serafin, nacido el día 25 de febrero de

1.950, de 50 años de edad, hijo de Eulalio Claudio y de Honora, natural de Ribadesella (Asturias) y vecino de Madrid, con D.N.I. n NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 3 y 4 de agosto de 1.998, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Patricia en representación de su hija menor Amparo, representada por la Procuradora Dª. Mª. José Millán Valero y defendida por la Letrado Dª. Mª. Esther Peña Fernández, y dicho acusado representado por el Procurador Dª. Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por el Letrado D. Agustín José Caravaca Caballero; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. CARMEN LAMELA DIAZ.

L-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 182 en relación con el art. 181-2.1º y 192.1º y del Código Penal . La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual de los arts. 182-2 y 192.1º y del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Serafin, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando el Ministerio Fiscal se le impusiera la pena de nueve años de prisión, con las accesorias correspondientes y pago de costas, interesando además, la imposición de la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis años, así como que indemnizara a los padres de la menor en un millón de pesetas. La acusación particular, por su parte, solicitó la imposición de la pena de nueve años de prisión, accesorias y costas, debiendo indemnizar a la menor en la persona de su representante legal en la cantidad de dos millones de pesetas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido al estimar que el mismo no había cometido de delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, dirigía la Guardería Prenuaca, sita en la calle Olvido nº 54, 1º de Madrid, donde asistía diariamente Amparo, nacida el día 23 de diciembre de 1.994.

El día treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, Amparo acudió a la guardería sobre las catorce cuarenta y cinco horas, permaneciendo en la misma hasta las quince y veinte horas, únicamente en compañía de Serafin, por haber concluido el horario laboral de las profesoras a las trece treinta horas. Durante este intervalo de tiempo, Serafin, haciendo creer a la menor que jugaban al juego de "los sabores", le tapó los ojos con un babi y le introdujo en la boca primero un chupa chups y después su propio pene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual previsto y penado en los arts. 182 párrafo 1º en relación con el art. 181.2.1º y 192.1º y del Código Penal . Concurren en el supuesto de autos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la cita infracción criminal. Así el acusado, con evidente ánimo libidinoso, aprovechando que se encontraba solo con la menor, que por aquél entonces tenía tres años y medio de edad, y con el pretexto de que se trataba de un juego en el que tenla que averiguar el sabor del chupa chups que le facilitaba, le introdujo en la boca su pene e hizo que aquélla lo chupara. Es evidente la vulnerabilidad de la menor que solo contaba con tres años de edad y quien lógicamente desconocía toda actividad relacionada con prácticas sexuales, pero al haber sido ya tenida en cuenta su edad para la calificación de los hechos como constitutivos del tipo previsto en el art. 181.2.1º, no puede servir de base para sustentar la agravación prevista en el art. 182.2 del Código Penal, pues se estaría penando doblemente en base a una misma circunstancia.

A tal conclusión se llega tras analizar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así en primer lugar depuso el acusado, quien aunque negó los hechos que le eran imputados por las acusaciones, coincidió con la versión de los hechos que ofreció la menor Amparo a su madre y a la psicóloga Sra. Marí Trini en la ubicación en el tiempo y en el espacio de los acontecimientos y relación mantenida y juegos compartidos con la menor, admitiendo incluso haber jugado con ella al juego de los sabores con un único chupa chups de nata y fresa, negando sin embargo en todo momento haber introducido su pene en la boca de la niña. Señaló también que la pequeña aquel día se estaba difícil, habiendo llorado cuando su madre la dejó en la guardería, circunstancias ambas que fueron negadas de forma tajante por la Sra. Patricia . Igualmente, después de señalar que las relaciones con los padres de la menor habían sido normales estando éstos satisfechos de los servicios prestados en su centro, les describió como personas nerviosas en exceso en todo aquello relacionado con el cuidado de su hija, circunstancia expuesta también por las testigos Sra. Gema y Sra. Marí Luz . Ello sin embargo parece contrario a la actitud que han venido manteniendo ambos progenitores en relación a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento y que fue exquisitamente detallada por la psicóloga Doña. Marí Trini, en el sentido de que nunca han tratado de magnificar el episodio o las consecuencias del mismo, deseando estar seguros en todo momento, incluso llegando a aceptar la sugerencia de que los hechos pueden no ser ciertos.

A continuación, declararon los padres de la menor y compareció la psicóloga Doña. Marí Trini . Tanto la madre de la menor, Sra. Patricia como Doña. Marí Trini coincidieron en el relato que recibieron directamente de Amparo . Así señalaron cómo ésta les explicó que había jugado con el acusado al...

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